JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de octubre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, por los abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti, Jhoselyn Rodríguez Useche y Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.656, 130.774 y 107.967 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., parte co-demandada en el presente juicio y el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante (FUNDAEDUCA) en fecha 29 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Del escrito de oposición
Con respeto al escrito de oposición presentado por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en el cual hace apreciaciones respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada, este Tribunal, en razón de que la mencionada abogada no argumentó la oposición en base a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas lo cual hace imprecisa y genérica su oposición promovida, en razón de lo cual declara improcedente dicha oposición.
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se deriva de la totalidad de documentos, públicos o privados, que corren insertos tanto en el presente expediente judicial como en las piezas que conforman los antecedentes administrativos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
1.1 Mérito favorable de las documentales acompañadas como anexos al libelo de demanda.
En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de los anexos que acompañó con el libelo de demanda la parte demandante (FUNDAEDUCA) marcados “B”, “E” y “F”, que rielan a los folios nueve (09) y reverso, doce (12) al catorce (14) y dieciocho (18) al diecinueve (19) este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
1.2 Mérito favorable de las documentales acompañadas como anexos al escrito consignado por la PARTE DEMANDANTE con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio.

En cuanto a la invocación del mérito favorable de los referidos documentos que se acompañaron con el escrito de consideraciones de la Audiencia Preliminar marcados “A” que riela al folio ciento diez (110) y reverso de la segunda pieza del expediente judicial, “G” que riela al folio 189 de la segunda pieza del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
DE LA CONFESIÓN

En cuanto a la prueba de confesión promovida en el Capítulo II del escrito de promoción, mediante la cual la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., promovió la confesión judicial espontanea realizada por la parte demandante, la cual a su decir deriva de las afirmaciones de hecho realizadas tanto en el libelo de demanda como en el escrito consignado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Ello así, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), tanto en el libelo de demanda como en el escrito consignado en el expediente con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, no pueden considerarse como una confesión, por lo que, se inadmite la prueba de confesión promovida por la parte co-demandada. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2010-000051