JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de octubre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº AP42-G-2014-000319
En fecha 29 de septiembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en dicho Registro Mercantil en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el Número 63, Tomo 70-A, cuya última modificación de estatutos consta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2010 bajo el Número 56, Tomo 106-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114-14 de fecha 15 de agosto de 2014 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y notificada en fecha 15 de agosto de 2014 mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA 28088, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014 contra la Resolución 061-14 de fecha 07 de mayo de 2014, a través de la cual se sancionó al demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 01 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa
Este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal, pasa a decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, conforme a los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 114-14 de fecha 15 de agosto de 2014 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[la] ciudadana Damarys Coromoto Ortiz Campos [...] interpuso reclamo ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 3 de octubre de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Expuso que “[la] mencionada denuncia se basó, según el decir del denunciante, que en fecha 27 de agosto de 2012 su cuenta de ahorro Nº 01340103931032071143 en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fue automáticamente cerrada por el Banco quien hizo un debito por diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17,79). Exactamente el saldo de la cuenta para la fecha y por concepto de cierre de la misma [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Tribunal].
Arguyó la recurrente que “[…] el mismo 27 de agosto el Banco hizo un crédito en su cuenta corriente Nº 01340945509451587274 por la misma cantidad de diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17,79) proveniente del cierre de la cuenta de ahorro […]”.[Corchetes de este Tribunal].
Señaló que “[previamente] al cierre de la cuenta de ahorro mediante comunicación vía e-mail enviada en fecha 27 de junio de 2012 se le había informado a la cliente que transcurridos treinta (30) días continuos luego del envío de la comunicación se procedería de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta de Ahorro a transferir los fondos disponibles en su cuenta de ahorro a su cuenta corriente […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Indicó que “[…] en el tiempo transcurrido desde la notificación y con posterioridad, la clienta nunca presentó ante [su] representada una reclamación o queja alguna a este respecto. Sólo solicitó información en forma verbal, la cual fue atendida por el personal de la institución de forma inmediata […]”. [Corchetes de este Tribunal].
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló que “[la] mencionada cuenta de ahorro, tal como lo señaló en su denuncia ante la (SUDEBAN) Damarys Coromoto Ortiz Campos efectivamente tuvo movimientos, pero con la característica de que los mismos eran de una frecuencia tal que incumplían con las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta de Ahorro de Banesco Banco Universal, C.A., aprobados por la (SUDEBAN)”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[la] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decidió dar inicio a un procedimiento administrativo de fecha 25 de febrero de 2014 notificado a [su] representada en esa misma fecha. [Siendo que en fecha] 14 de marzo de 2014 [la institución bancaria recurrente presentó escritos de descargos]”. [Corchetes de este Tribunal].
Denunció que “[...] existe falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto no se subsume la realidad de los hechos con el supuesto jurídico de la aplicación del numeral 15 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prohíbe a las instituciones bancarias inactiven las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y otros instrumento de captación de naturaleza similar por ausencia de movimiento de depósitos o retiro”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Asimismo, señaló la parte demandante que “[en] el caso de autos se centra en el hecho que la cuenta de ahorro de la denunciante era utilizada de forma excesiva, más allá de las pautas contractuales indicadas en la Condiciones Generales autorizadas por la (SUDEBAN). [Asimismo indicó que] el Banco no limitó ni condicionó la cuenta de ahorro de la titular sino que trasladó los fondos de dicha cuenta a su propia cuenta corriente […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Arguyó que “[en] fecha 26 de febrero de 2014 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario notificó del inicio de un procedimiento administrativo al Banco mediante acta de fecha 24 de febrero de 2014 […] con fundamento en el presunto incumplimiento de los numerales 3) y 4) del artículo 71, numeral 15) del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, situación que según la mencionada Superintendencia podía configurar el supuesto sancionado previsto en el 1º) del artículo 203 del citado Decreto”. [Corchetes de este Juzgado de Sustanciación].
Indicó que “[en] fecha 14 de marzo de 2014 Banesco Banco Universal C.A., presentó el escrito de descargos contra el acta de inicio de procedimiento de fecha 25 de febrero de 2014 en donde se expusieron las defensas de hecho y de derecho contra el acta. [Sin embargo mediante] Resolución Nº 061.14 de fecha 7 de mayo de 2014 la mencionada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decidió sancionar con multa a Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) equivalente al cero como dos por cientos (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la presunta infracción ascendía a la cantidad de mil doscientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 1.250.000.000,00) de conformidad con el numeral 1º del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”. [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, indicó que “[contra] dicha decisión Banesco Banco Universal C.A., presentó recurso de reconsideración en fecha 22 de mayo de 2014 el cual fue decidido mediante la Resolución Nº 114-14 del 15 de agosto de 2014 […] que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de mayo de 2014 y ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061.14 de fecha 7 de mayo de 2014”. [Corchetes de este Tribunal].
Por otro la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente afirmó que “[la] cliente se limitó a solicitar información sobre sus productos financieros, pero en ningún momento manifestó su disconformidad con la información que se le proporcionó”. [Corchete de este Juzgado].
Asimismo argumentó que la cuenta de ahorro que le pertenecia a la cliente “[se] excedió en los movimientos permitidos para cuentas de ahorro, por lo cual ante la violación de las condiciones generales ya señaladas la cliente ilegalmente estaba utilizando su cuenta de ahorros como una cuenta corriente, que poseía pero la mantenía inactiva. Por ende, jamás el Banco cerró la cuenta En relación y trasladó los fondos por tener la cuenta de ahorro un monto mínimo”. [Corchete de este Juzgado Sustanciador].
En razón de lo anterior denunció que se está “[en] presencia de la aplicación de una sanción fundamentada en falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que no es aplicable la norma que sirvió de sustento a la (SUDEBAN) con el caso de la cuenta de ahorro de la cliente objeto de la denuncia. [Asimismo alegó que] se incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar una norma errónea sobre un presunto incumplimiento inexistente”. [Corchetes de este Tribunal].
Señaló, además que el acto administrativo impugnado presenta el vicio de ilegalidad por cuanto “[el] propio ente administrativo en un mismo párrafo [dijo] que la ciudadana si había efectuado un reclamo y a la vez expresa que el Banco ha debido facilitarle todos los mecanismos para que efectuara la reclamación. Es decir, se incurre en una contradicción de modo tal que deja el acto recurrido inmotivado, ya que los motivos al ser irreconciliables se destruyen entre si y esta inmotivado. Por lo tanto, lo cierto para el Banco es que la señora Ortiz no efectuó ningún reclamo al momento de solicitar la información. [Igualmente señaló que] la misma denunciante cuando formalizó su reclamo ante la (SUDEBAN) en fecha 3 de octubre de 2012 [confesó que] no presentó ningún tipo de documentación, ni física ni enviada por cualquier medio electrónico que pudiera evidenciar que hizo previamente algún tipo de reclamo ante el Banco”. [Corchetes de este Tribunal].
Arguyó que “[al] no interponerse un reclamo ni de manera verbal ni de forma escrita el Banco no estaba en la obligación de presentar el informe al que se refiere los numerales 3) y 4) del artículo 71 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Por lo tanto [denunció la] indebida aplicación de la mencionada norma incurriendo nuevamente el ente administrativo que dictó la decisión impugnada en el falso supuesto de hecho y de derecho, [vulnerando además] la garantía constitucional de la presunción de inocencia […] ya que la administración no probó el incumplimiento del Banco al basarse para [sancionarla] en hechos inexistentes […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Por otro lado, rechazaron “[la] presunción que hace la Administración que el Banco tácitamente aceptó la titular de la cuenta hubiese hecho un reclamo a la institución bancaria, ni que esta presunción se pueda derivar de alguna de las documentales aportadas en el procedimiento administrativo”. [Corchete de este Juzgado].
Indicaron que “[el] acto administrativo impugnado es absolutamente nulo de acuerdo al numeral 3) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a que serán nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando su contenido sea de imposible o ilegal aplicación. En este caso cuando se pretende que se hubiese aplicado al caso de autos una normativa que ni siquiera existía y además de violentar el Final principio constitucional de la irretroactividad de la aplicación de las leyes”. [Corchete de este Juzgado].
Por otro lado, delató la violación del principio de proporcionalidad en virtud de que “[el] Banco no infringió ninguna normativa dirigida al resguardo de las normativas señaladas como incumplidas por la providencia administrativa impugnada, particularmente las referidas a las cuentas de ahorro y al resguardo de las normas de protección a los usuarios y usuarias del Sistema bancario Nacional. [Del mismo indicó la existencia de una] ruptura del principio de proporcionalidad en materia de sanciones [ya que el mismo viene] determinado por la protección del interés público por lo que no puede establecerse sanciones que excedan de la reparación del mal infringido […]”. [Corchetes de este Juzgado de Sustanciación].
Afirmó que “[tal] desproporción de la multa impuesta en relación al bien jurídico objeto de protección, sin perjuicio de no haber incurrido [su] representada en la infracción que se pretend[ió] sancionar, result[ó] confiscatoria y en una violación directa de su derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en violación a la prohibición de dictar medidas confiscatorias contempladas en el artículo 116 de la misma Constitución. Y deriva por tanto en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el ordinar 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [razón por la cual] la sanción de multa resulta inconstitucional por quebrantar el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa previsto en la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente solicitó que se declare la Competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto, se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido en virtud de la fianza constituida para garantizar a la Administración la ejecución del acto administrativo recurrido. Asimismo solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución N° 114-14 de fecha 15 de agosto de 2014 dictado por la SUDEBAN.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Juzgado de Sustanciación debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Hayde Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.794, en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A.; contra la Resolución 061-14 de fecha 07 de mayo de 2014, a través de la cual se sancionó al demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En este sentido, es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), se estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide”
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, la cual hasta tanto no se materialice la anterior denominación se mantendrá el nombre de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto el recurso fue ejercido en fecha 29 de septiembre de 2014 y el acto administrativo recurrido fue notificado según lo expresado por el demandante en fecha 15 de agosto de 2014, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; advirtiendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular Para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
Del mismo modo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114-14 de fecha 15 de agosto de 2014 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos(as) Fiscal General de la República, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se remitirá a la Corte a los fines de su decisión;
6.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000319
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