JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de octubre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº AP42-G-2014-000321
En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Ana Carolina Serpa Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.680 y 140.242 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el N° 119, Tomo 1-B, modificando su denominación social de AGA Venezolana, C.A., a la actual mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 396-A Pro; contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0017-2014, y notificada el 19 de agosto de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se le sanciona por incurrir en la práctica restrictiva de la competencia por supuestas alteraciones físicas de los cilindros y el uso indebido de los cilindros de la competencia, manipulando así los factores de producción, práctica prohibida de acuerdo al artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 02 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0017-2014, y notificada el 19 de agosto de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señalaron que “[en] fecha 12 de noviembre de 2012, los representantes de la empresa Oxígeno del Centro, C.A. [...] solicitaron ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (‘Procompetencia’) la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de AGA por la presunta realización de la práctica prohibida en el artículo 8 de la Ley Procompetencia. Posteriormente en las fechas 23 de noviembre de 2012 y 12 de marzo de 2013 ODC presentó escritos complementarios.” [Corchetes de este Juzgado, resaltado del original].
Argumentaron que Procompetencia “[en] fecha 13 de junio de 2013 dictó la Resolución de Apertura signada con el N° SPPLC/0004-2013 [...] iniciando así un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de AGA por la presunta realización de la práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 8 de la Ley Procompetencia”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicaron que “[en] fecha 21 de julio de 2014 Procompetencia dictó la Resolución Procompetencia vs. AGA que sanciona a su representada […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo señalaron que en la referida Resolución, Procompetencia ordenó a AGA “[...] (i) suspender el llenado de cilindros de la competencia; (ii) suspender el llenado de los cilindros de distribuidores no autorizados para las correspondientes firmas comerciales; (iii) suspender las prácticas de adulterar y limar los cilindros, en cumplimiento de las Normas COVENIN Nro. 3363:1998 sobre los Cilindros de Alta Presión para Gas. Inspección, Desincorporación y Destrucción de Cilindros que presenten condiciones Inseguras para su Manipulación y Llenado; y (iv) suspender el llenado de cilindros que presenten Condiciones Inseguras para su Comercialización y Distribución. [Igualmente se le impuso] multa de Treinta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos con Diez Céntimos (Bs. 37.353.500,10) y [estableció] como monto de la caución para la suspensión de efectos de la multa, la suma de Treinta y Siete Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos con Diez Céntimos (Bs. 37.353.500,10)”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Por otro lado, denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del derecho a la defensa por cuanto “[…] el procedimeinto administrativo se abrió, se trabó la litis en torno al tema de la propiedad de los cilindros y del abuso de los procesos judiciales afectando el mercado, sobre esto se centraron las pruebas y su contradicción y luego, de forma sorpresiva, la Resolución Procompetencia vs. AGA se volcó sobre otro aspecto que no fue controvertido en el procedimiento, tomando como hechos probados elementos que se relacionan con el tema sobrevenido que a la hora de decidir determinó enfocarse decidiendo sancionar a AGA por un tema que no se discutió, sobre pruebas que se relacionan con un tema que no se discutió y sobre los cuales AGA no se defendió en el contexto del procedimiento administrativo sancionatorio”. [Corchetes de este Tribunal].
Arguyeron la falta de valor probatorio de las pruebas con que decidió Procompetencia, ya que siendo las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo “[…] básicamente los hechos tomados como probados por Procompetencia los cuales como [se evidencia] carecen de valor probatorio aun en el escenario negado que se entienden que versan sobre el tema controvertido, Procompetencia mal podía decidir que AGA incurrió en la práctica anticompetitiva prevista en el artículo 8 de la Ley Procompetencia por alteraciones físicas a los cilindros y uso indebido (llenado) de cilindros de la competencia […]”. [Corchetes de este Juzgado de Sustanciación].
Alegaron, la prescripción de las conductas valoradas como hechos probados en el procedimiento sancionatorio, toda vez que “[las] pruebas valoradas por Procompetencia para decidir se basan en conductas que están prescritas de acuerdo al artículo 33 de la Ley Procompetencia […]. [Además señalaron que] Procompetencia valoró como hechos probados una serie de pruebas que no guardaban relación con el centro de la controversia, de las cuales no se defendió [su] representada, y que además de carecer de valor probatorio están prescritas […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En otro sentido denunciaron, que Procompetencia era incompetente para decidir sobre las supuestas alteraciones físicas de los cilindros, siendo competente para ello SENCAMER.
Además de ello, denunciaron que el acto impugnado presenta el vicio de inmotivación, por cuanto “[no] motiva desde el punto de vista de la libre competencia cómo la alteración de los cilindros y/o su llenado indebido significa la manipulación de los factores de producción por parte de AGA a los efectos de la libre competencia”. [Corchete de este Tribunal].
Señalaron que el acto administrativo objeto de nulidad, se viola el derecho a la igualdad “[ya] que si bien estima que la competencia realiza la misma práctica por la que es sancionada AGA – sin que ejerciera su derecho a la defensa – únicamente sanciona y severamente a AGA pero las órdenes que le da a [su] representada para que cese la práctica restrictiva las reproduce para la competencia, incluyendo a la denunciante ODC”. [Corchete de este Juzgado].
Argumentó que en ningún momento su representada vulneró el artículo 8 de la Ley Procompetencia, por cuanto no se configuró el supuesto de hecho tipificado en dicha norma.
Señalaron que con relación a la propiedad de los cilindros que la sociedad mercantil Oxígeno del Centro, C.A., que “[…] la propiedad de AGA sobre los cilindros ha sido suficientemente controvertida en la jurisdicción penal y confirmada en todas las instancias posibles”. [Corchete de este Juzgado].
Finalmente solicitaron que se admita la demanda de nulidad interpuesta, suspenda los efectos de la multa impuesta tomando en cuenta la caución aportada y declare la nulidad absoluta de la resolución de Procompetencia.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Ana Carolina Serpa Vásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0017-2014, y notificada el 19 de agosto de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y a tales efectos, se observa:
En menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que ‘si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente’. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.”
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, y el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción, siendo que es aplicable el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que señala un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo contra las decisiones emanadas de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), se evidencia que la misma fue presentada ante este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2014, y según lo afirmado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante fueron notificados en fecha 19 de agosto de 2014 (Vid. Folio 2), razón por la cual la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.
En tal sentido, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Ana Carolina Serpa Vásquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0017-2014, y notificada el 19 de agosto de 2014, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. AP42-G-2014-000321
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