JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000323
En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los abogados Franco Puppio Pisani y Franco Puppio Perez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.064 y 123.896 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROBORCA USA INC, domiciliada en 14359 Sw 127th St, Kendall FL 33186, US, contra los actos administrativos signados con los números PRE/CJU/GPA/3555/2013 y PRE/CJU/GPA/9523/2013, de fechas 19 de junio de 2013 y 17 de diciembre de 2013 respectivamente, dictados por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 06 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 02 de octubre de 2014, los abogados Franco Puppio Pisani y Franco Puppio Perez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeroborca USA INC, interpusieron demanda de nulidad contra los actos administrativos signados con los números PRE/CJU/GPA/3555/2013 y PRE/CJU/GPA/9523/2013, de fechas 19 de junio de 2013 y 17 de diciembre de 2013 respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Que su representada “[…] es una sociedad Norteamericana que cuenta dentro de sus activos con una aeronave marca British Aerospace, modelo HS 125 SERIES 600A, matriculada N957MB […omissis…] la cual es usada por sus propietarios con fines de traslado personal para la mejor ejecución de los negocios propios de su actividad comercial.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[l]a Aeronave cuenta con un permiso para realizar operaciones aéreas en el Territorio Nacional expedido en fecha 06 de septiembre de 2012, PRE/GTA/GOAV/2012/MEX/7840/3209, por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) en todos los aeropuertos controlados del país desde el día 07 de septiembre de 2012 hasta el 05 de noviembre de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] en fecha 04 de octubre de 2012, los propietarios de la aeronaves [sic] autorizaron […omissis…] a realizar un vuelo con fines humanitarios con la finalidad de trasladar al ciudadano Daniel A. Villarroel […omissis…] quien presentaba una condición crítica y debía ser trasladado desde la República de Argentina hasta el Aeropuerto Oscar Machado Zuloaga en la ciudad de Caracas, donde sería esperado por una ambulancia quien lo trasladaría hasta el Centro Médico Docente La Trinidad […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[d]icho vuelo fue controlado por la empresa LIFE FLIGHT la cual es una sociedad de comercio que presta el servicio especializado aeronáutico de ambulancia […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] al momento de ingresar la aeronave en el territorio nacional presentó una falla parcial de radios la cual fue superada pocos minutos después cuando se estableció comunicación con la torre de Valencia procediéndose sin novedad al aterrizaje, por voluntad de [sic] Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la autoridad aeroportuaria de Valencia, lamentablemente no se pudo continuar el trayecto desde el Aeropuerto de Valencia al Aeropuerto de Caracas, pese a que ya se había pasado el plan de vuelo y pagado las tasas aeroportuarias de los pasajeros […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegan, que “[e]s el caso que, el [sic] la representación de la empresa, se trasladó al aeropuerto de Valencia donde le notificaron de una deuda por concepto de dosas al aeropuerto el cual ascendía en ese momento a casi la cantidad de Bs. F 80.000 y en la torre de control se rechazó el plan de vuelo propuesto para sacar la aeronave de regreso Estados Unidos de Norte América en virtud de NOTAM de fecha 06 de octubre de 2012 donde se suspenden las operaciones de la aeronave de la referencia sin más justificación legal […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Que “[…] en fecha 19 de Mayo de 2013 el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil apertura [sic] el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de [su] representada por la supuesta violación de los artículos 127 numeral 1.2 y 130 numeral 2.14. una vez aperturado [sic] el procedimiento administrativo el día 19 de Junio de 2013 [el] Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a través de su consultora jurídica multó a [su] representada por la cantidad de 2500 U.T por haber incurrido en las violaciones establecidas en el artículo 125 numeral 2.8 de la Ley de Aeronáutica Civil y no levanto la medida de suspensión operacional que interpuso a la aeronave, reteniendo a la misma y privando a [sus] representados de su derecho de circulación y uso de la aeronave sin justificación alguna.” [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Que “[…] en fecha 16 de Julio de 2013 interpusie[ron] recurso de reconsideración del acto administrativo de fecha 19 de Junio de 2014 […omissis…] dicho recurso fue resuelto por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 17 de Diciembre [sic] de 2013 en el cual dictamino [sic] la IMPROCEDENCIA del recurso de reconsideración y levantó la medida de suspensión operacional que recaía sobre la aeronave de [su] representado, ratificando la multa interpuesta, notificando dicha decisión en fecha 2 de Abril [sic] de 2014 […].” [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Por último, solicitaron sea declarado la nulidad absoluta del acto administrativo primigenio que le impuso una multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.) identificado con el Nº PRE/CJU/GPA/3555/2013 de fecha 19 de junio de 2013; y del acto administrativo identificado con el Nº PRE/CJU/GPA/9523/2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, el cual según alegan los apoderados “[…] resolvió imponer una multa de 2500 U.T. a la empresa […]”. [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Franco Puppio Pisani y Franco Puppio Perez, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeroborca USA INC, contra los actos administrativos signados con los números PRE/CJU/GPA/3555/2013 y PRE/CJU/GPA/9523/2013, de fechas 19 de junio de 2013 y 17 de diciembre de 2013 respectivamente, dictadas por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Franco Puppio Pisani y Franco Puppio Perez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeroborca USA INC, contra los actos administrativos signados con los números PRE/CJU/GPA/3555/2013 y PRE/CJU/GPA/9523/2013, de fechas 19 de junio de 2013 y 17 de diciembre de 2013 respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, y en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Por otra parte el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil establece:
“Artículo 122.- Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes.” […omissis…]
Siendo ello así, advierte este Juzgado que, en atención a lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil –supra trascrito-, el lapso establecido a los fines de interponer la correspondiente demanda de nulidad es de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión correspondiente.
En tal sentido, se observa que la notificación a través de la cual se le hace saber a la sociedad mercantil demandante del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tuvo lugar el 2 de abril de 2014 (Vid. Folio Noventa y Cuatro (94) del expediente judicial); esto así y, siendo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 02 de octubre de 2014, por lo que se evidencia que se cumplió con creces el lapso de caducidad de los treinta (30) días hábiles establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil, siendo ejercido intempestivamente, por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación declara que operó la caducidad de la presente acción. Así se declara.-
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- INADMISIBLE por caducidad la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Franco Puppio Pisani y Franco Puppio Perez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.064 y 123.896 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROBORCA USA INC, contra los actos administrativos signados con los números PRE/CJU/GPA/3555/2013 y PRE/CJU/GPA/9523/2013, de fechas 19 de junio de 2013 y 17 de diciembre de 2013 respectivamente, dictados por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/ATOM/ZM
Exp. Nº AP42-G-2014-000323
|