REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (01) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000208

SOLICITANTES: Agustín José Álvarez Andueza y Yasmely Coromoto Suarez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.263.828 y V-15.057.223, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ramón Ferrer, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 55.733.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 23 de septiembre de 2014, los ciudadanos Agustín José Álvarez Andueza y Yasmely Coromoto Suarez Flores, ya identificados, asistidos por el abogado Ramón Ferrer, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 55.733, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 24 de septiembre de 2014, se ordenó oír la opinión de la niña y se fijó la audiencia preliminar para el día martes treinta (30) de septiembre de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yasmely Coromoto Suarez Flores.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios de la referida niña.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Agustín José Álvarez Andueza, suministrará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión.
En fecha 30 de septiembre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, ratificaron las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yasmely Coromoto Suarez Flores, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios de la referida niña y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Agustín José Álvarez Andueza, ya identificado suministrará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Agustín José Álvarez Andueza y Yasmely Coromoto Suarez Flores, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Agustín José Álvarez Andueza y Yasmely Coromoto Suarez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.263.828 y V-15.057.223, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 01 de diciembre de 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 295. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 394 - 2014 y se publicó siendo las 02:53 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000208