REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece (13) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000224
Solicitantes: Juan Carlos García Gutiérrez y Marlene Del Carmen Cordero Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.638.770 y V-16.769.673, respectivamente.
Abogado asistente: Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.517.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 01 de octubre de 2014, los ciudadanos Juan Carlos García Gutiérrez y Marlene Del Carmen Cordero Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.638.770 y V-16.769.673, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.517, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 02 de octubre de 2014, se ordenó escuchar opinión del niño. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el día viernes diez (10) de octubre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre, ciudadana Marlene Del Carmen Cordero Giménez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación del referido niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, además del 50 % de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros.
En fecha 07 de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 10 de octubre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Marlene Del Carmen Cordero Giménez, ya identificada, en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación del referido niño y en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, además del 50 % de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos García Gutiérrez y Marlene Del Carmen Cordero Giménez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios cuatro (04), (05) al seis (06) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Juan Carlos García Gutiérrez y Marlene Del Carmen Cordero Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.638.070 y V-16.769.673, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Purureche, municipio Autónomo Democracia Del estado Falcón, en fecha 21 de octubre de 2.000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 06. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de octubre de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 422- 2.014 y se publicó siendo las 04:44 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000224
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