REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2013-000205
Por escrito presentado ante el tribunal de Protección de Niño y del Adolescente en fecha 11 de julio de 2013, por los ciudadanos Miguel Eduardo Marín López e Irma Liliana Veriles Cuicas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.440.866 y 14.376.800, respectivamente, asistidos por la abogada Isabel Cristina González Escalona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.611, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de su matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 12 de julio de 2013, se admitió la solicitud, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de quinientos (500,oo Bs.) mensuales, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin, asimismo se establecen los gastos compartidos en partes iguales cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en lo que respecta a útiles escolares, medicinas, calzados, vestidos y gastos navideños.”
En fecha 18 de julio de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño y en fecha 26 de julio de 2014, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 07 de agosto de 2014, se ordenó notificar a los ciudadanos Miguel Eduardo Marín López y Irma Liliana Veriles Cuicas, ya identificados, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a los fines de sostener una entrevista con la Juez y en fecha 12 de agosto de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación de los referidos ciudadanos.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Miguel Eduardo Marín López e Irma Liliana Veriles Cuicas y en fecha 24 de septiembre de 2014, compareció la ciudadana Irma Liliana Veriles Cuicas, quien solicitó se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año y no ha ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se ordenó la notificación del ciudadano Miguel Eduardo Marín López y en fecha 17 de octubre de 2014, el alguacil consignó debidamente firmada su notificación.
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Miguel Eduardo Marín López, quien manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un año sin que hubiera reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil y tal como consta en autos, puesto que ambas partes manifestaron que no existe reconciliación alguna, en consecuencia, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Miguel Eduardo Marín López e Irma Liliana Veriles Cuicas, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2012, extendida bajo el Nº 24, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se mantienen las medidas provisionales dictadas en el decreto de separación de cuerpos de fecha doce (12) de julio de 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de octubre de 2014.- Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 441- 2014 y se publico siendo las 03:08 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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