REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000213
Solicitantes: Gregoria Cristina Vásquez Álvarez y Johan Manuel Montilla Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.769.799 y V-14.003.848, respectivamente.
Abogado asistente: Henry Gerardo Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.350.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 25 de septiembre de 2014, los ciudadanos Gregoria Cristina Vásquez Álvarez y Johan Manuel Montilla Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.769.799 y V-14.003.848, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Henry Gerardo Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.350, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó escuchar opinión de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes seis (06) de octubre de 2014, a las nueve y treinta (9:30 a.m.), de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre, ciudadana Gregoria Cristina Vásquez Álvarez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, además del 50 % de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros.
En fecha 02 de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 06 de octubre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Gregoria Cristina Vásquez Álvarez, ya identificada; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, además del 50 % de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Gregoria Cristina Vásquez Álvarez y Johan Manuel Montilla Torres, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Gregoria Cristina Vásquez Álvarez y Johan Manuel Montilla Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.769.799 y V-14.003.848, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, en fecha 07 de julio de 2.005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 100. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de octubre de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 410- 2.014 y se publicó siendo las 02:47 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000213
|