REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000217

Solicitantes: Larvis José Vega Santeliz y Xiomara Del Carmen Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.004.878 y V-16.440.559, respectivamente.

Abogado asistente: Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.961.


Motivo: Divorcio 185-A

El día 26 de septiembre de 2014, los ciudadanos Larvis José Vega Santeliz y Xiomara Del Carmen Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.004.878 y V-16.440.559, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.961, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó escuchar opinión de los adolescentes. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día martes siete (07) de octubre de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.), de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) será ejercida por la madre, ciudadana Xiomara Del Carmen Cárdenas, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) semanales, además del 50 % de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros

En fecha 02 de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 07 de octubre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Xiomara Del Carmen Cárdenas, ya identificada, en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación y en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) semanales, además del 50 % de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Larvis José Vega Santeliz y Xiomara Del Carmen Cárdenas, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios, tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Larvis José Vega Santeliz y Xiomara Del Carmen Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.004.878 y V-16.440.559, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Zubillaga Perera del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 13 de agosto de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº005, folio 06 frente y vuelto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 411 - 2.014 y se publicó siendo las 09:54 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000217