REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud planteada por la abogada ELLYNETH GOMEZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual solicita se ordene la conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE ALEJO ANDUEZA, identificado con la cédula de identidad No. V-16.386.315; a los fines dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Así las cosas resulta necesario precisar que el mandato de conducción es una institución procesal dirigida a constreñir a comparecer a cualquier ciudadano o ciudadana ante la autoridad que dirige la investigación penal en virtud de la contumacia que presente a su llamado, y se funda en el principio de autoridad del juez contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el hecho de que al limitar el derecho al libre tránsito de esa persona mientras es conducida ante el Fiscal del Ministerio Público, debe reservarse esta facultad a un órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual el Fiscal solicitante debe acreditar que efectivamente esta persona haya sido citada válidamente para poder demostrar la rebeldía del citado de acudir al llamado del Ministerio Público.

Ahora bien, en el caso de marras, la solicitud planteada NO SE ENCUENTRA ACOMPAÑADA de copias de unas boletas de citaciones en las cuales conste si las mismas efectivamente le fueron entregadas al citado, o que conste siquiera en las mismas la expresión de motivo alguno por el cual no pudieron ser practicadas, simplemente la vindicta pública se limita a presentar actas levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, en las que hace constar que no lo han podido localizar por no encontrarse en la residencia aportada por el Ministerio Público fechadas dos de ellas en el año 2012 y una en el año 2013, razón por la cual la solicitud fiscal carece de los elementos necesarios que acrediten la conducta contumaz del ciudadano PEDRO JOSE ALEJO ANDUEZA.

Encontrándose el proceso en fase preparatoria, le corresponde al Ministerio Público como director de la acción penal, el realizar las actuaciones correspondientes a los fines de buscar los elementos para verificar la comisión de un hecho punible, y a la identificación plena de los autores y/o participes del mismo, lo que incluye la ubicación del sitio donde pueden ser localizados, pudiendo servirse para ello de los órganos auxiliares de investigación penal, que se encuentran bajo su dirección funcional, no así el Tribunal.

Podemos concluir que la solicitud de la representante del Ministerio Público no resulta procedente, ya que le corresponde acredita efectivamente la conducta contumaz del ciudadano PEDRO JOSE ALEJO ANDUEZA, ya identificado, y en caso de negativa del mismo a comparecer, entonces proceder a solicitar ante el órgano jurisdiccional el correspondiente mandato de conducción conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales la solicitud debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN al ciudadano PEDRO JOSE ALEJO ANDUEZA, ya identificado, planteada por la Fiscala Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Notifíquese a la solicitante y una vez transcurrido el lapso de apelación remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara.