REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA. YUSMARY PEREZ

IMPUTADO: WILFREDO CAMACHO YANEZ QUERALES, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-7.400.892 de 52 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1962, estado civil soltero, profesión u oficio Sargento retirado, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 10, Trasversal 7, manzana 28C14, casa No. 27-22, Municipio Palavecino, estado Lara.

DEFENSA: ABG. ARGENIS ESCALONA, Abogado de libre ejercicio con domicilio procesal en la Urbanización EL Parral, centro Comercial El Parral, piso 2, oficina 209, estado Lara.

FISCALÍA: Abg. ANDREINA ARIAS, Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público especializada en Derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA: ZULAY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ.


Corresponde a este Juzgado, resolver sobre la solicitud del decreto de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra al ciudadano WILFREDO CAMACHO YANEZ, ya identificado, planteada por la representante del Ministerio Público, en fecha primero (1°) de octubre de 2104, por la no ubicación del imputado y la consecuente incomparecencia de éste, a los actos de proceso fijados por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas se constata a los folios 1 al 14, escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 1° de junio de 2012, contentivo de acusación contra el ciudadano WILFREDO CAMACHO YANEZ por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofrece pruebas y solicita en enjuiciamiento del imputado.

Consta al folio 33, auto de fecha 6 de junio de 2012 dictado por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual fija por primera vez la audiencia preliminar en este asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para el día 15 de junio de 2012 a las 9:30 a.m.

Este Tribunal verifica de la revisión exhaustiva de las actas que la audiencia preliminar no se celebró en fecha 15 de junio de 2012, por la incomparecencia del imputado y la víctima, refijándola para el día 27/6/2012 a las 9:00 a.m.

Desde el 27/6/2012 se ha fijado para las siguientes fechas 12/07/2012, 27/07/2012, 10/08/2012, 28/08/2012, 11/09/2012, 26/09/2012, 10/10/2012, 25/10/2012, 08/11/2012, 23/11/2012, 06/12/2012, 21/12/2012, 18/01/2013, 01/02/2013, 19/02/2013, 05/03/2013, 18/03/2013, 03/04/2013, 17/04/2013, 21/04/2013, 15/05/2013, 03/06/2013, 17/06/2013, 13/08/2013, 05/12/2013, 13/02/2014, 18/03/2014, 29/04/2014, 04/06/2014, 09/072014, 17/9/2014 y 01/10/2014. Oportunidades para las cuales este Tribunal de Control libró los actos correspondientes a los fines de emplazar a las partes a que debían comparecer a la audiencia preliminar fijada.

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al examinar las razones por las cuales no se ha celebrado el audiencia preliminar al imputado WILFREDO CAMACHO YANEZ, ya identificado, ha podido constar que desde el quince (15) de junio de 2012, este Tribunal ha fijado el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR en TREINTA Y TRES (33) VECES, a las cuales el imputado no ha comparecido, siendo infructuosa su localización personal o por vía telefónica y no consta justificación a esas faltas.

Se ha podido establecer también, que en reiteradas ocasiones a los funcionarios de Alguacilazgo les ha resultado infructuoso localizar al imputado para lograr su citación personal en la dirección de habitación ofrecida por éste o contactarlo vía telefónica.

Observándose también, que el imputado hace caso omiso a su obligación de estar pendiente de los actos de proceso fijados por este Tribunal de Control y consecuentemente, el deber de acudir a los actos a los que es convocado, por lo que la no celebración del acto de audiencia preliminar considera esta Juzgadora que es imputable al ciudadano WILFREDO CAMACHO YANEZ. Circunstancias estas que satisfacen los extremos del artículo 310.3 y del artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya la incomparecencia del imputado a los actos fijados por el Tribunal, ha sido por la imposibilidad de su localización personal o vía telefónica, resultando para el Tribunal no justificada.

Señalado todo esto, resulta imperioso resaltar que nuestra Constitución, establece en su Capítulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.987 de fecha 11 de octubre de 2005. Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o imputado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Siendo obligación de los jueces hacer comparecer a las partes a los actos del proceso previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, para la realización de la justicia y lograr la efectiva resolución de los conflictos, como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 295 de fecha 17 de junio de 2009 y siendo que la conducta CONTUMAZ del imputado WILFREDO CAMACHO YANEZ, ya identificado, es proveniente de la rebeldía de éste, de comparecer a la sede de este Juzgado de Control y siendo necesario buscar y localizar al imputado para dar resolución al proceso que se le sigue, además debiendo ser tutelados y garantizados los derechos de la víctima y examinados los extremos exigidos por los artículos 310.3 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y satisfechos como se encuentran es por lo que en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de DECLARAR CONTUMAZ al imputado por hace caso omiso a los llamados del Tribunal y no acudir a los actos a los que ha sido convocados, por lo que entorpece la prosecución del proceso penal que se le sigue, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONTUMAZ al ciudadano WILFREDO CAMACHO YANEZ, ya identificado. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la LOCALIZACION y CAPTURA del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.-

Dado que ha sido declarado contumaz el imputado WILFREDO CAMACHO YANEZ, ya identificado, y decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a éste ciudadano, se acuerda no fijar la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, hasta tanto se materialice la localización y captura del mencionado ciudadano y sea puesto a la orden de este Tribunal de Control especializado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de DECLARA CONTUMAZ al ciudadano WILFREDO CAMACHO YANEZ QUERALES, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-7.400.892 de 52 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1962, estado civil soltero, profesión u oficio Sargento retirado, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 10, trasversal 7, manzana 28C14, casa No. 27-22, Municipio Palavecino, estado Lara; frente al llamado de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, a los actos de proceso, conforme a las previsiones del artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena LOCALIZACION Y CAPTURA del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este Tribunal una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. TERCERO: Se acuerda se acuerda no fijar la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, hasta tanto se materialice la localización y captura del mencionado ciudadano y sea puesto a la orden de este Tribunal de Control especializado. CUARTO: Notifíquese al Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y a la Victima ciudadana ZULAY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFREDO CAMACHO YANEZ, ya identificado. SEXTO: Líbrese oficios al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Lara, al Servicio de Migración y Extranjería del Servicio Administrativo den Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del estado Lara.