REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.526.739, de nacionalidad venezolana, de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, de fecha de nacimiento 05-03-51, de estado civil casado, de 65 años de edad, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio Obrero, dirección de residencia en el Barrio La Paz, San José Obrero, sector 2, casa Nº 26, punto de (...)
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. PAUL ABREU, Defensor Público Primero con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en derechos de la mujer del estado Lara.

VICTIMA: ANA VICTORIA SIRA DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.178

DELITOS: (...), previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha siete (7) de octubre de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, ya identificado, calificando los hechos como delitos de (...), previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA VICTORIA SIRA DE ARRIECHE. Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifico en este momento la acusación presentada en fecha 12/12/2013 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.526.739, e indica que los hechos que le atribuye, calificando el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, Siendo estos los siguientes: Pruebas Testimoniales 1.- Testimonial de los funcionarios actuantes oficial jefe CPEL Ereu Geovanny y oficial CPEL Arnaldo Sequera, adscritos al Centro de Coordinación Policía Juan de Villegas II. 2.- Testimonial de la experta profesional Psicóloga Luisamaria Díaz adscrita a IRENMUJER quien realizo informe psicológico Nº 425-2013 de fecha 15/07/2013. 3.- Testimonial del detective Brito Elizabeth adscrita al CICPC departamento de Criminalística quien realizó experticia de reconocimiento técnico nº 9700-008-417-13 de fecha 09/07/2013. 4.- testimonial de la ciudadana ANA VICTORIA SIRA DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.178 quien es víctima de los hechos. 5.- testimonial de Eduard José Linares Sira, testigo de los hechos. 6.- Testimonial de Gueudys Antonio Arriechi Sira, testigo de los hechos. 7.- Testimonial de la ciudadana Carmen Elena Ibarra, testigo de los hechos. Prueba Documental 1.- informe psicológico nº 425-2013 de fecha 15/07/2013, suscrita por la experta profesional Psicóloga Luisamaria Díaz adscrita a IRENMUJER quien realizo informe a la víctima. 2.- Reconocimiento técnico nº 9700-008-417-13 de fecha 09/07/2013, suscrito por detective Brito Elizabeth adscrita al CICPC departamento de Criminalística quien realizó experticia. Finalmente solicito se admita la presente acusación por cumplir con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.526.739 y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.”

DE LA VICTIMA

Presente como se encontraba la ciudadana ANA VICTORIA SIRA DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.178, se le cedió la palabra a los fines que expresara lo que tuviera a bien, exponiendo lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogado PAUL ABREU, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación Fiscal y será en la fase de juicio donde demostraré la inocencia de mi representado. Es todo”.

EL IMPUTADO

El Imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: expresó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.”

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mis representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considero pertinente el cese de las medidas de protección y seguridad en virtud de que la víctima ha manifestado han cesado las causas que dieron origen a la investigación, es todo”

Intervino la víctima y manifestó: “No me opongo y solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron acordadas. Es todo”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de (...), previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual disponen una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia. La contendía en el ordinal 4º, se le impone la obligación para el imputado ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, ya identificado, de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara, con el padre Miguel Ángel Bombín. La contenida en el ordinal 5º, se le impone al imputado ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, ya identificado, la obligación de continuar los estudios de educación básica, debiendo consignar constancia de inscripción y prosecución de los estudios. Todo ello bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal y los hechos atribuidos al ciudadano ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.526.739 y la calificación jurídica dada los mismos, como lo son los delitos de (...) previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los funcionarios actuantes oficial jefe CPEL Ereu Geovanny y oficial CPEL Arnaldo Sequera, adscritos al Centro de Coordinación Policía Juan de Villegas II. 2.- Testimonial de la experta profesional Psicóloga Luisamaria Díaz adscrita a IRENMUJER quien realizo informe psicológico nº 425-2013 de fecha 15/07/2013. 3.- testimonial del detective Brito Elizabeth adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, quien realizó experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-008-417-13 de fecha 09/07/2013. 4.- testimonial de la ciudadana ANA VICTORIA SIRA DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.178 quien es víctima de los hechos. 5.- testimonial de Eduard José Linares Sira, testigo de los hechos. 6.- testimonial de Gueudys Antonio Arriechi Sira, testigo de los hechos. 7.- Testimonial de la ciudadana Carmen Elena Ibarra, testigo de los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Informe Psicológico Nº 425-2013 de fecha 15/07/2013, suscrita por la experta profesional Psicóloga Luisamaria Díaz adscrita a IRENMUJER quien realizo informe a la víctima. 2.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-417-13 de fecha 09/07/2013, suscrito por detective Brito Elizabeth adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística quien realizó experticia, por cuanto no son útiles, necesarias o pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos objeto de este proceso. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron impuestas por este Tribunal al imputado. CUARTO: Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, ya identificado, por los delitos de (...) previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) Año, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia. La contenida en el ordinal 4º, se le impone la obligación para el imputado ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara, con el padre Miguel Ángel Bombín. La Contenida en el ordinal 5º, se le impone al imputado ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, la obligación de continuar los estudios de educación básica, debiendo consignar constancia de inscripción y prosecución de los estudios. Todo ello bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Se mantiene en libertad el ciudadano ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, ya identificado, por cuanto durante el proceso no ha estado sometido a medida de coerción alguna, en acatamiento al principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 Constitucional. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano ENCARNACION DE JESUS ARRIECHI MONTES, ya identificado, para que retire los oficios correspondientes.