REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ

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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: ALIX RAFAEL FERNÁNDEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.455, Venezolano, Mayor de Edad, nacido Chabasquen, estado Portuguesa, en fecha 29/08/74, de edad 40 años, con grado de instrucción bachiller, Profesión u oficio conserje, hijo de María Auxiliadora Villegas de Fernández (V) y Sixto Torrealba (+), residenciado en (...)
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TÉCNICA: ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, INPRE Nº 35.175.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANDREINA ARIAS, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.

VICTIMA: Se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ALEJANDRO ANTONIO OROZCO MOLANO¸ titular de la cédula de identidad No. V-20.083.994.



Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada KP01-S-2012-002269 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ejecutados en agravio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en fecha seis (6) de mayo de 2014, formal acusación contra el imputado ALIX RAFAEL FERNANDEZ VILLEGAS, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos sufridos por la niña cuya identidad se omite, refiere los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita en enjuiciamiento del imputado. Consta a los folios 1 al 12.

En fecha doce (12) de mayo de 2014, este Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dicta auto mediante el cual fija oportunidad de celebración de la audiencia preliminar para el día diecinueve (19) de mayo de 2014. Consta al folio 52.

En fecha nueve (9) de octubre de 2014, este Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, celebró audiencia preliminar al ciudadano ALIX RAFAEL FERNANDEZ VILLEGAS, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos que se le atribuye, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta al acusado.

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DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de admitida la acusación fiscal y de ser impuesto el acusado, ciudadano ALIX RAFAEL FERNÁNDEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.455, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Deseo admitir los hechos. Es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por los delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Así las cosas, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas especializado pasó a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al acusado ALIX RAFAEL FERNÁNDEZ VILLEGAS, como autor y responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

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MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ALIX RAFAEL FERNANDEZ VILLEGAS, ya identificado; son los siguientes: “… En fecha 18 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraba en su casa en compañía de su esposa Kelly Narváez Flores, recibe una llamada telefónica de su suegra Yaneth Flores Barahona, quien le indicó que el ciudadano ALIX quién es conserje de su edificio , había abusado sexualmente de su hija en momentos en que su hija jugaba junto a las hijas del imputado Ante tal información, ambos padres fueron en búsqueda de la niña que estaba con su abuela materna y al hablar con ella al respecto, ésta les indicó que el señor ALIX le había echado saliva en la vagina e igualmente le había pasado la lengua por allí un par de veces, indicando que esto ocurrió mientras ella jugaba con las hijas del imputado, lo cual era constante, debido a que la niña pasaba en ese edificio todos los fines de semana y eran estas niñas sus compañeritas de juego…”. Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano ALIX RAFAEL FERNÁNDEZ VILLEGAS, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ejecutados en agravio de la Mujer víctima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Testimonio del experto profesional II Médico Forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, quien realizó el reconocimiento médico legal practicado a la víctima.
2.- Testimonio de la experta DRA. MARÍA ELISA ALONSO, C.M.L. 3812, Psiquiatra adscrita a la Unidad De Pediatría Social de la defensoría PANACED del estado Lara, quien realizó la valoración Psiquiátrica a la víctima.
3.- Testimonio de la experta LCDA. GABRIELA DÍAZ, en su condición de Psicóloga adscrita a PANACED, quien realizó valoración psicológica a la víctima.
4.- Testimonio de la víctima (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), rendido a través de prueba anticipada celebrada en fecha 09/10/2012 por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5.- Testimonial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OROZCO MOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.083.994, quien en su condición de padre de la víctima conoce la manera en que sucedieron los hechos.
6.- Testimonio de la ciudadana KELLY NARVAEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 23.998.144, quien en su condición de madre de la víctima conoce la manera en que sucedieron los hechos.
7.- Testimonial de la ciudadana YANETH FLORES BARONA, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.221, quien en su condición de abuela de la víctima conoce la manera en que sucedieron los hechos.
8.- Testimonial de la ciudadana YAQUELINE NARVAES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.340, quien en su condición de tía de la víctima conoce la manera en que sucedieron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Referencia s/n de fecha 06/06/2012, suscrita por la pediatra Ada Rivero, adscrita a PANACED del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, con dicha referencia la Fiscalía da inicio a la investigación.
2.- Reconocimiento Nº 9700-152-4114, de fecha 06/06/2012, suscrito por el experto profesional II Médico Forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, practicado a la víctima.
3.- Prueba anticipada realizada a la víctima en fecha 09/10/2012, mediante la cual la víctima rindió testimonio ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.- INFORME PSIQUIÁTRICO (Exp. PANACED Nº 9351-2012) suscrito por la Psiquiatra María Elisa Alonso, Psiquiatra adscrita a PANECED, realizado a la víctima. I
5.- INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la LICDA. GABRIELA DÍAZ, psicóloga adscrita a PANACED, practicado a la víctima.
6.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por el Dr. Oswaldo José Carrillo, en su condición de Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por medio del cual se deja constancia de la fecha de nacimiento de la víctima.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Control, Audiencia y Medidas, imponer la pena al acusado ALIX RAFAEL FERNÁNDEZ VILLEGAS, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en agravio de la mujer victima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme a lo previsto en segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer en adolescencia, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual sin que mediara manifestación de voluntad de ésta, para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Con esta determinación de la pena en el presente caso, se corrige la realizada en la audiencia oral con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
Se IMPONE medida de coerción personal al ciudadano ALIX RAFAEL FERNANDEZ VILLEGAS, conforme al artículo 242 ejusdem, que señala lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero por las circunstancias del caso, ésta puede ser satisfecha con una medida menos extrema a la privativa de libertad. Siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado y debe impedir que el imputado pueda borrar o imposibilitar que sean atraídas al proceso determinadas pruebas. En el caso de marras, el acusado ha sido condenado a una pena inferior a los cinco (5) años, sanción límite para privarlo de libertad, por lo que puede en estado de libertad con restricciones y continuar a la fase de ejecución del proceso penal, en el que está inmerso, aunado a las política judicial actual que conlleva a que los condenados den cumplimiento de las penas inferiores a los ocho (8) años, en estado de libertad. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora considera finalmente que los supuestos que motivan el aseguramiento del acusado con una medidas menos gravosas para éste, razón por la cual lo impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Específicamente las siguientes: La numeral 3, consistente en presentación periódica cada 30 días. Las contenidas en los numerales 5 y 6, consistente en la prohibición al agresor el acercamiento a la niña víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición a éste, por sí o por interpuestas personas, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación contra la niña víctima o a su grupo familiar. Y así se decide.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano ALIX RAFAEL FERNÁNDEZ VILLEGAS, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la niña víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y la contenida en el numeral 6 eiusdem, consistente en la prohibición al agresor por sí mismo o por interpuesta persona, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la víctima o sus familiares.

Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación al ciudadano ALIX RAFAEL FERNÁNDEZ VILLEGAS, ya identificado, de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por el tiempo que dure la condena. Y así se decide.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: . PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano ALIX RAFAEL FERNÁNDEZ VILLEGAS¸ ya identificado, por los hechos atribuidos y calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonio del experto profesional II Médico Forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, quien realizó el reconocimiento médico legal practicado a la víctima. 2.- Testimonio de la experta DRA. MARÍA ELISA ALONSO, C.M.L. 3812, Psiquiatra adscrita a la Unidad De Pediatría Social de la defensoría PANACED del estado Lara, quien realizó la valoración Psiquiátrica a la víctima. 3.- Testimonio de la experta LCDA. GABRIELA DÍAZ, en su condición de Psicóloga adscrita a PANACED, quien realizó valoración psicológica a la víctima. 4.- Testimonio de la víctima (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), rendido a través de prueba anticipada celebrada en fecha 09/10/2012 por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 5.- Testimonial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OROZCO MOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.083.994, quien en su condición de padre de la víctima conoce la manera en que sucedieron los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana KELLY NARVAEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 23.998.144, quien en su condición de madre de la víctima conoce la manera en que sucedieron los hechos. 7.- testimonial de la ciudadana YANETH FLORES BARONA, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.221, quien en su condición de abuela de la víctima conoce la manera en que sucedieron los hechos. 8.- Testimonial de la ciudadana YAQUELINE NARVAES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.340, quien en su condición de tía de la víctima conoce la manera en que sucedieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Referencia s/n de fecha 06/06/2012, suscrita por la pediatra Ada Rivero, adscrita a PANACED del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, con dicha referencia la Fiscalía da inicio a la investigación. 2.-Reconocimiento Nº 9700-152-4114, de fecha 06/06/2012, suscrito por el experto profesional II Médico Forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, practicado a la víctima. 3.- Prueba anticipada realizada a la víctima en fecha 09/10/2012, mediante la cual la víctima rindió testimonio ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 4.- INFORME PSIQUIÁTRICO (Exp. PANACED nº 9351-2012) suscrito por la Psiquiatra María Elisa Alonso, Psiquiatra adscrita a PANECED, realizado a la víctima. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la LICDA. GABRIELA DÍAZ, psicóloga adscrita a PANACED, practicado a la víctima. 6.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por el Dr. Oswaldo José Carrillo, en su condición de Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por medio del cual se deja constancia de la fecha de nacimiento de la víctima. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la Victima en este asunto penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano ALIX RAFAEL FERNÁNDEZ VILLEGAS, ya identificado, la medida cautelar conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad consistente en presentación periódica cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Asimismo, se impone la Medida cautelar conforme al artículo 242 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la Victima en este asunto penal. QUINTO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ALIX RAFAEL FERNÁNDEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.455, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de Libertad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEXTO: Conforme a las previsiones del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone al ciudadano ALIX RAFAEL FERNÁNDEZ VILLEGAS, ya identificado, la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Maranatha FUNDAGENA ubicada en la avenida 20 entre 14 y 15 de Barquisimeto estado Lara durante el tiempo que dure la condena. SÉPTIMO: No se fija tiempo de culminación de la pena en virtud de corresponder al Juzgado de Ejecución determinar el tiempo de culminación de la misma. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión.