REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.531.528, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 10/04/1980, de edad 34 años, de grado de instrucción Profesor de Idiomas, de oficio Asistente de Alto Nivel del Ministerio del Deporte y Jugador de Baloncesto, hijo de Sipriana Palacios (V) y Juan Evencio Manaure (+), residenciado (...)

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. CARLOS ALBERTO APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nº 140.861, INPRE Nº 140.861

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INGRID GOMEZ. Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en derechos de la mujer del estado Lara.

VICTIMA: ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.410

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción nueve (9) de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (9) de octubre de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, ya identificado, calificando los hechos como delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA. Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifico en este momento la acusación presentada en fecha 19/06/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.531.528, e indica que los hechos que le atribuye ocurridos ya que en fecha 09/08/2012 la ciudadana ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.410 compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara Subdelegación San Juan, a interponer denuncia contra el ciudadano JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 214.531.528, por cuanto desde hacía 15 días aproximadamente el referido ciudadano la había estado molestando de manera física, verbal y psicológica, de tal manera que el día sábado 04/08/2012 a eso de las 4 de la madrugada él llegó a la casa y quería tener relaciones sexuales con la víctima y como ella no se dejaba el hoy imputado la agredió físicamente de un mordisco en el hombro derecho, asimismo, la insultaba y la amenazaba con meter mujeres en su casa y con sacarla con abogados y con partirle los vidrios a su carro y así continuó por varios días, lo cual lograba lo que él quería, el decir le hacía el amor obligada y en varias ocasiones se lo hacía cuando ella tenía el niño en los brazos. Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, Siendo estos los siguientes: Pruebas Testimoniales 1.-Testimonio de la ciudadana ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.410, víctima en el presente asunto penal. 2.- testimonio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALERA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.796, por ser testigo presencial de los hechos. 3.- testimonial de la ciudadana VALERA MONTES DE OCA ELEYDI BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.876, por ser testigo presencial de los hechos. Prueba Documental 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. Nº 9700-152-5374, de fecha 10/08/2012, suscrito por el Dr., Franco García Valecillos, experto profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.410. 2.- PERITAJE ODONTOLÓGICO Nº 9700-152-5374, de fecha 20/08/2012, suscrito por la Dra. Nairobis La Rocca, experta profesional I (odontóloga Forense) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la víctima ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.410. Finalmente solicito se admita la presente acusación por cumplir con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 214.531.528 y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.”

DE LA VICTIMA

Presente como se encontraba la ciudadana ANA VICTORIA SIRA DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.178, se le cedió la palabra a los fines que expresara lo que tuviera a bien, exponiendo lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogado CARLOS ALBERTO APOSTOL, manifestó en su intervención lo siguiente: “esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación Fiscal y será en la fase de juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado y acoge a la comunidad de la prueba. Es todo”.

EL IMPUTADO

El Imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: expresó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas a la ciudadana ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.410, por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el Tribunal y asumo plenamente mis responsabilidades en este acto, es todo.”

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mis representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considero pertinente el cese de las medidas de protección y seguridad en virtud de que la víctima ha manifestado han cesado las causas que dieron origen a la investigación, es todo”

Intervino la víctima y manifestó: “No me opongo y solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron acordadas. Es todo”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual disponen una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara. de Barquisimeto estado Lara. La contenida en el ordinal 6º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la Escuela Técnica Robinsoniana Zamorana Laboral Para la Diversidad Funcional Cabudare, ubicada en Tarabana II, sector I, Cabudare estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos al ciudadano JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.531.528 y la calificación jurídica dada los mismos, como lo son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agrvaio nde la ciudadana ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.410. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, a saber: Testimoniales 1.-Testimonio de la ciudadana ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.410, víctima en el presente asunto penal. 2.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALERA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.796, por ser testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonial de la ciudadana VALERA MONTES DE OCA ELEYDI BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.876, por ser testigo presencial de los hechos. Prueba Documental 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. Nº 9700-152-5374, de fecha 10/08/2012, suscrito por el Dr, Franco García Valecillos, experto profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.410. 2.- PERITAJE ODONTOLÓGICO Nº 9700-152-5374, de fecha 20/08/2012, suscrito por la Dra. Nairobis La Rocca, experta profesional I (odontóloga Forense) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la víctima ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.410, por cuanto no son útiles, necesarias o pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos objeto de este proceso. TERCERO: Se RATIFICAN la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas a favor de la ciudadana ANGIE RAFAELA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.410, victima en este asunto penal. CUARTA: Conforme a las previsiones del artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.531.528, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) Año, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La contenida en el ordinal 4º, se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara. de Barquisimeto estado Lara. La contenida en el ordinal 6º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la Escuela Técnica Robinsoniana Zamorana Laboral Para la Diversidad Funcional Cabudare, ubicada en Tarabana II, sector I, Cabudare estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Se mantiene en libertad el ciudadano JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.531.528, por cuanto durante el proceso no ha estado sometido a medida de coerción alguna, en acatamiento al principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 Constitucional. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.531.528, para que retire los oficios correspondientes.