REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ

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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: RAMÓN EDUARDO RIVERO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.101.531, Venezolano, Mayor de Edad, nacido Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07-12-1985, de edad 28 años, con grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio obrero, residenciado en (...)

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TÉCNICA: Abg. MARVIN ELIEZER TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.3816.704, INPRE Nº 119.542 y la Abg. IRMAN DEL CARMEN GONZÁLEZ, INPRE 127, ambos con domicilio procesal carrera 17 entre calles 27 y 28, edificio Don Antonio, nivel Mezzanina, oficina M-6, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0424-557-7962 y 0424-512-7590.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANDREINA ARIAS, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.

VICTIMA: Se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ALEJANDRO ANTONIO OROZCO MOLANO¸ titular de la cédula de identidad No. V-20.083.994.


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada KP01-S-2014-002770 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena y en los ordinales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, ejecutados en agravio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2014 del ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado, ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y decretó las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 6, ejusdem, y la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la continuación de la Investigación por vía de procedimiento especial, previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se le imputó al mencionado ciudadano la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena y en los ordinales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal. En la fecha 11 de julio de 2014 se dictó resolución mediante el cual se fundamenta lo decidido.

En fecha dos (2) de agosto de 2014, la representación fiscal solicita se acuerde prorroga legal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consta al folio 56.

En fecha cinco (5) de agosto de 2014, este Tribunal de Control, audiencias y medidas acuerda la prórroga de la investigación solicitada por el Ministerio Público, consta al folio 66.

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, presentó formal acusación contra el imputado RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena y en los ordinales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal; oportunidad en la cual atribuye los hechos sufridos por la niña cuya identidad se omite, refiere los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita en enjuiciamiento del imputado. Consta a los folios87 al 100.

En fecha veintidós (22) de agosto de 2014, este Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dicta auto mediante el cual fija oportunidad de celebración de la audiencia preliminar para el día dos (2) de septiembre de 2014. Consta al folio 122.

En fecha ocho (8) de octubre de 2014, este Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, celebró audiencia preliminar al ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos que se le atribuye, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta al acusado.

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DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de admitida la acusación fiscal y de ser impuesto el acusado, ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Deseo admitir los hechos. Es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por los delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena y en los ordinales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas especializado pasó a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 375 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al acusado RAMÓN EDUARDO RIVERO SILVA, como autor y responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena y en los ordinales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado; son los siguientes: “… ejecutados en la niña de 11 años de edad, que describe al ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, como su tío, quién la abordó en repetidas oportunidades a la niña y la llevaba en contra de su voluntad a uno de los cuartos y le hacía actos libidinosos, utilizando para ello sus manos y su miembro viril. La victima señala que él le pasaba su pene por la vagina, esta situación generó una inestabilidad a la víctima, lo cual fue percibido por su representante legal, quién la aborda y le pregunta lo que le estaba pasando, entonces la victima le manifestó que el ciudadano aprehendido había ejecutado en ella, el acto sexual antes descrito y que la mantenía amenazada….”. Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena y en los ordinales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, ejecutados en agravio de la Mujer víctima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Testimonio del funcionario FRANCO GARCÍA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.049, experto profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación estadal Lara, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima.
2.- Testimonial de la ciudadana MARÍA ELISA ALONSO, Psiquiatra adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, quien realizó evaluación Psiquiátrica a la víctima.
3.- Testimonial de la ciudadana JOHANNA NATALY JIMÉNEZ, Psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, quien realizó evaluación Psicológica a la víctima.
4.- Testimonial de los ciudadanos JACOBO ADOLFO QUERALEZ ESCOBAR, JULIO CESAR CASTILLO LÓPEZ, y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizaron inspección ocular de los hechos investigados.
5.- Testimonial del ciudadano LUÍS ENRIQUE CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.601.774, por ser padre de la víctima.
6.- testimonial de la ciudadana NILKA MARTÍNEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.229.060, por ser la madre de la víctima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Nº 9700-152-3706, de fecha 08/07/2014, realizado a la víctima por el ciudadano experto III Franco García Valecillos, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC.
2.- Prueba anticipada de fecha 23 de julio de 2014, realizado por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a niña víctima.
3.- Valoración Psicológica de fecha 09/07/2014, realizada a la víctima por la ciudadana María Elisa Alonso, Psiquiatra adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.

Se admiten las siguientes pruebas a la Defensa Técnica del acusado:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-El Testimonio de la ciudadana NOHEMI COROMOTO ALVARADO LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.735.579.
2.- El Testimonio de la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN RODRIGUEZ LISCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.735.345,
3.- El Testimonio de la ciudadana REBECA ABIGAIL MARTINEZ SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.216.554.
4.- El Testimonio del ciudadano JOEL JOSE YEPEZ COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.689.922.
5.- El Testimonio del ciudadano VALENTIN ANTONIO LISCANO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.592.226,
6.- El Testimonio del ciudadano ALEXIS DE JESUS ANGULO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.935.710.
7.- El Testimonio del ciudadano JOSE ARMANDO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.325.028.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Control, imponer la pena al acusado RAMÓN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena y en los ordinales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, ejecutado en agravio de la mujer victima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme a lo previsto en segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Se adiciona la agravante contenida en el artículo 99, eiusdem, de un cuarto de la pena, lo que nos da un incremento de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, dando una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer en adolescencia, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual sin que mediara manifestación de voluntad de ésta, para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Con esta determinación de la pena en el presente caso, se corrige la realizada en la audiencia oral con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

Se examina y revisa la medida de coerción personal impuesta al ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa técnica, de modificar la medida Privativa Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, las medidas cautelares sustitutivas dispone el Legislador en el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero por las circunstancias del caso, ésta pueda ver satisfecha con una medida menos extrema. Siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado y debe impedir que el imputado pueda borrar o imposibilitar que sean atraídas al proceso determinadas pruebas. En el caso de marras, el acusado ha sido condenado a una pena inferior a los cinco (5) años, sanción límite para mantenerlo privado de libertad, por lo que puede en estado de libertad con restricciones continuar a la fase de ejecución del proceso penal, en el que está inmerso, aunado a las política judicial actual que conlleva a que los condenados den cumplimiento de las penas inferiores a los ocho (8) años, en estado de libertad. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora considera finalmente que los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado de Control al acusado RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa Técnica del acusado y modificar la Medida de Privativa Judicial de Libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Específicamente las siguientes: La numeral 3, consistente en presentación periódica cada 15 días. La numeral 9, consistente en la prohibición de residir en el mismo municipio Andrés Eloy Blanco, donde reside la niña víctima y su grupo familiar. Las numerales 5 y 6, consistente en la prohibición al agresor el acercamiento a la niña víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición a éste, por sí o por interpuestas personas, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación contra la niña víctima o a su grupo familiar. Y así se decide.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la niña víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y la contenida en el numeral 6 eiusdem, consistente en la prohibición al agresor por sí mismo o por interpuesta persona, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la víctima o sus familiares.

Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone en fase de ejecución de sentencia condenatoria que se dicta, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por el tiempo que dure la condena. Y así se decide.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Se exime al acusado RAMÓN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado, se acuerda mantenerla a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, ya identificado, por los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la calificación jurídica de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena y en los ordinales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonio del funcionario Franco García Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.049, experto profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación estadal Lara, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima. 2.- Testimonial de la ciudadana María Elisa Alonso, Psiquiatra adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, quien realizó evaluación Psiquiátrica a la víctima. 3.- Testimonial de la ciudadana Johanna Nataly Jiménez, Psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, quien realizó evaluación Psicológica a la víctima. 4.- Testimonial de los ciudadanos Jacobo Adolfo Querales Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 19.380.984, del ciudadano Julio Cesar Castillo López, titular de la cédula de identidad Nº V-16.896.976 y José Gregorio Álvarez, adscrito al centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizaron inspección ocular de los hechos investigados. 5.- testimonial del ciudadano Luís Enrique Corrales, titular de la cédula de identidad Nº 2.601.774, por ser padre de la víctima. 6.- testimonial de la ciudadana Nilka Martínez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 14.229.060, por ser la madre de la víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Nº 9700-152-3706, de fecha 08/07/2014, realizado a la víctima por el ciudadano experto III Franco García Valecillos, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC. 2.- Prueba anticipada de fecha 23 de julio de 2014, realizado a la víctima. 3.- Resultado de Valoración Psicológica de fecha 09/07/2014, realizada a la víctima por la ciudadana María Elisa Alonso, Psiquiatra adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga. Se admiten las siguientes pruebas a la Defensa Técnica: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana NOHEMI COROMOTO ALVARADO LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.735.579. 2.- Testimonio de la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN RODRIGUEZ LISCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.735.345. 3.- Testimonio de la ciudadana REBECA ABIGAIL MARTINEZ SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.216.554. 4.- Testimonio del ciudadano JOEL JOSE YEPEZ COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.689.922. 5.- Testimonio del ciudadano VALENTIN ANTONIO LISCANO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.592.226. 6.- Testimonio del ciudadano ALEXIS DE JESUS ANGULO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.935.710. 7.- Testimonio del ciudadano JOSE ARMANDO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.325.028. NO SE ADMITEN A LA DEFENSA técnica las siguientes pruebas documentales, en virtud de lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal Documentales: 1.- Constancia de Residencia del ciudadano RAMON EDUARDO RIVERO SILVA, emitida por el Consejo Comunal YACAMBU, RIF: J-30718851-0, Sanare Estado Lara. 2.-Partida de Nacimiento del Niño RAIKEL JOSUE RIVERO MARTINEZ, quien es hijo del ciudadano RAMON EDUARDO RIVERO, quien solo tiene 9 años de edad, y quien depende económicamente del sostén de su padre quien se encuentra Privado de su Libertad. 3.- Informe Médico de la ciudadana KEILA MARIS MARTINEZ SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.864.290, emitido por la Dra. FANNY COLMENAREZ BETANCOURT, Medico Obstetra y Ginecólogo, paciente que es la esposa del ciudadano RAMON EDUARDO RIVERO SILVA, quien deja constancia del Embarazo de la esposa de mi patrocinado, quien está a punto de dar a luz y tiene a su esposo Privado de Libertad de manera Injusta, necesitándolo ahora más que nunca. 4.- Constancia de Buena Conducta a favor del ciudadano RAMON EDUARDO RIVERO SILVA, emitida por la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE VENEZUELA CENTRAL-SANARE, suscrita por los miembros de esa iglesia y firmada por el Pastor JHOAN GOYO. 5.- Constancias de Buena Conducta y firmas de Apoyo que avalan la Conducta Intachable del ciudadano RAMON EDUARDO RIVERO SILVA, emitidas por los Consejos Comunales LA CRUZ RIF: J-29957005-2; CONSEJO COMUNAL LA GUAYONERA RIF: J-40000546-9; CONSEJO COMUNAL YACAMBU RIF: J-307188551-0. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la Victima en este asunto penal. CUARTO: Se revisa a solicitud de la defensa técnica la medida Privativa Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se le impone en su lugar conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad consistente en presentación periódica cada 15 días. Asimismo, se impone la medida contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de residir en el mismo municipio de la víctima, se impone la Medida cautelar conforme al artículo 242 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la Victima en este asunto penal. QUINTO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano RAMÒN EDUARDO RIVERO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.101.531, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 45 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena y en los ordinales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la ciudadana cuya identidad se omite pos disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, le CONDENA a cumplir pena privativa de Libertad de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEXTO: Conforme a las previsiones del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la FUNDAGENA ubicada en la avenida 20 de Barquisimeto estado Lara, durante el tiempo que dure la condena. SÉPTIMO: No se fija tiempo de culminación de la pena en virtud de corresponder al Juzgado de Ejecución determinar el tiempo de culminación de la misma. OCTAVO: No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. NOVENO: Una vez que quede firme la presente decisión, remítase al juzgado de Ejecución de pena, que por distribución corresponda.