REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003413
ASUNTO : KP01-S-2014-003413
JUEZA TEMPORAL: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. YUSMARY PÉREZ

IMPUTADO: CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad DATOS OMITIDOS.

DEFENSA TECNICA: ABG. CRISAURHILSI HILTEMAR GUTIÉRREZ MELÉNDEZ Y ELISA FRANCIELY MORALES JIMÉNEZ

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ANDREINA ARIAS, Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.


DELITOS: DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal y DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por las abogadas CRISAURHILSI HILTEMAR GUTIÉRREZ MELÉNDEZ Y ELISA FRANCIELY MORALES JIMÉNEZ, mediante el cual solicitan se examine y revise la medida de coerción personal, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida impuesta en la oportunidad de la presentación de imputados en audiencia de calificación de flagrancia, tal como lo dispone el artículo 93 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitud que se fundamenta en las previsiones de los artículos 250 en relación el 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, ejusdem; para decidir lo solicitado, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean extraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta al imputado CARLOS ANDRÉS YAJURE GUTIÉRREZ, ya identificado. En el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este Juzgado de Control, en audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 11 de septiembre de 2014, considerando satisfechos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; examinando los tipos penales que se le atribuye al imputado, siendo los delitos de DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal y DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 12 del Código Penal, se puede determinar que hay una concurrencia real de delitos. Asimismo, se puede evidenciar en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 09/10/2014, fue otorgada la prórroga legal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Drecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual vence el día 25/10/2014, por lo que considera esta juzgadora improcedente dicha solicitud.

Y por último, se debe acotar que al examinar este asunto penal se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una adolescente, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. De modo que, a juicio de esta Juzgadora en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitan las defensoras técnicas del imputado de autos.

Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas especializado en Violencia contra la Mujer, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado de autos, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 11 de septiembre de 2014, al imputado, ya identificado. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina las Medidas de coerción personal impuesta al ciudadano CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa técnica del imputado, de otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ANDRES YAJURE GUTIERREZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Notifíquese al imputado, a su defensa técnica y demás partes intervinientes en este asunto penal. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

LA SECRETARIA

ABG. YUSMARY PÉREZ