REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003998
ASUNTO : KP01-S-2014-003998
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. YUSMARY PÉREZ
IMPUTADO: EDIMYR JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otra causa)
DEFENSA TECNICA PRIVADA: Abg. FREDDY MANUEL OSPINO PACHECO.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO, Fiscala Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 21 de octubre de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano EDIMYR JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana AHENDRIZ YOSVELIS PÉREZ DORACIO.
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano EDIMYR JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 19 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 am., cuando la víctima llegó a su casa y consiguió a su ex pareja acostado en la cama de su hijo, ya que él visita a su hijo todos los fines de semana ya que están separados, en virtud de que ella lo ignoró el imputado se acercó y ella lo evadió y se dirigió a su cuarto y él la alcanzó jalándole el cabello por la espalda y se cayó. Posteriormente, fue golpeada por su cuñada quien le propinó golpes en varias partes de su cuerpo y luego se retiraron de la casa; estas agresiones motivaron a la ciudadana AHENDRIZ YOSVELIS PÉREZ DORACIO a formular la denuncia de estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos. Siendo diagnosticada por la médica Dra. María Araure, quién le atendió en el Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta., presentando escoriación en la región del hombro izquierdo y antebrazo derecho.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, y visto que no se encontraba presente la víctima, procede inmediatamente de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado Paul Abreu, Defensor Público Primero Especializado en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “eso fue que yo siempre visito a mis niños y desde que nos dejamos ella no se opone a eso, lo que si resalto es que ella me deja a los niños cuando están enfermos los cuida la abuela y entonces es mal de parte de ella dejarlos e irse de fiesta, eso paso el domingo cuando fui a visitarlo, se formó una pelea con ella y mi hermana, yo lo que hice fue sepáralas, como se ve en los mensajes eso fue entre mi hermana y ella, yo solo las separé, donde ocurrieron los hechos fue en la casa donde vive ella, yo no vivo ahí, yo vivo en José Gregorio Hernández, tengo testigos de personas que me vieron separarlas, la discusión fue entre mi hermana y ella, eso paso en la cocina, ellas se golpearon y hubo jalones de `pelo, ahí estaban dos o tres vecinos y estaban los abuelos de ella, estaban mis dos hijos de 9 y 3 años de edad, el mayor vio todo eso, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “este defensa se opone a la aplicación del artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, ya que ellos no viven juntos, me opongo al arresto transitorio y al régimen de presentaciones, cabe destacar que en el vaciado del teléfono esta como fue la víctima quien agredió a la presunta víctima. Es todo”.
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en agravio de la ciudadana AHENDRIZ YOSVELIS PÉREZ DORACIO, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- acta de denuncia de fecha 19/10/2014 interpuesta por la ciudadana AHENDRIZ YOSVELIS PÉREZ DORACIO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS ante el CICPC Sub Delegación Barquisimeto estado Lara, 2.- constancia de evaluación médica realizada a la víctima AHENDRIZ YOSVELIS PÉREZ DORACIO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, en el Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta., presentando escoriación en la región del hombro izquierdo y antebrazo derecho. 3.- acta de imposición de las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. 4.- El acta de investigación penal de fecha 19 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios detectives Yonathan López, Delber Barrios y Vicmar Durán, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Barquisimeto del estado Lara, quienes practicaron de aprehensión del imputado, que riela en el folio 13 en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos. 5.- acta de inspección Técnica de fecha 19/10/21014, realizada por los funcionarios Yonathan López, Delber Barrios, adscritos al CICPC de la Delegación Barquisimeto del estado Lara donde dejan constancias de las características físicas del inmueble donde ocurrieron los hechos; elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Declarando sin lugar la medida de seguridad y protección contenida en el numeral 3° en virtud de que el imputado no reside en la vivienda en común con la víctima.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Se hace necesario, considerar en este caso, es la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación y participar en grupos de reflexión organizados por el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano EDIMYR JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se dictan las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º consistentes en la prohibición del agresor de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO: se le impone la medida cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se declara sin lugar la medida cautelar establecida en los numerales 1 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. SEXTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de. SEPTIMO: Se ordena la libertad del ciudadano EDIMYR JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS. Líbrense los oficios correspondientes y la respectiva Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA
ABG. YUSMARY PÉREZ