REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-004015
ASUNTO : KP01-S-2014-004015
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. YUSMARY PÉREZ
IMPUTADO: ZONI RAMON ZAMBRANO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS . (Se reviso en el sistema Juris presenta otra causa).
DEFENSA TECNICA PRIVADA: Abg. JOSÉ ALBERTO LINÁREZ.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. INGRID GÓMEZ, Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 22 de octubre de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada INGRID GÓMEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano ZONI RAMON ZAMBRANO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERCI YANEIRA OROPEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS.
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ZONI RAMON ZAMBRANO VALERO, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 20 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las a las 08:00 horas de la noche, al momento en que ella se encontraba en su casa, tuvo una discusión con su esposo de nombre Zoni Zambrano, ya que él quería que ella se fuera de la casa y lo dejara solo con su hijo, como ella le dijo que no, el hoy imputado se tornó violento y comenzó a agredirla verbalmente, luego la agarró por los brazos y la empujó sacándola de su casa; estas agresiones motivaron a la ciudadana VERCI YANEIRA OROPEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS a formular la denuncia de estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos. Siendo diagnosticada por la médica Dra. Yaritza Tirado, quién le atendió en el Ambulatorio Urbano Tipo III, Don Felipe Ponte Hernández., presentando como diagnóstico: “ sin evidencia de lesiones”.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, y visto que se encontraba presente la víctima, VERCI YANEIRA OROPEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS procede inmediatamente a darle el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “en realidad es una situación difícil, ya que uno tiene un proyecto de vida, nosotros estudiamos juntos, nos graduamos juntos en postgrado, él es un hombre extraordinario, trata de que el niño tenga lo mejor, él se esmera mucho de trabajo, el se sobrepasa más bien en la manera de trabajar, él es colaborador con el hogar, bueno hay cosas que como ser humano hay algo que la psicóloga en que nosotros vamos, ella dice que hay una condición psicológica en su estado de salud, lo que más pesa es la agresión psicológica, yo siento que las cosas que hago para agradarle no estás al 100 por ciento, desde mi punto de vista siempre queremos un hogar calmado, yo me siento mal, los funcionarios me dijeron el te consiguió con otro hombre y por eso el se porto así contigo, nosotros hemos ido a la iglesia a terapia de familia, yo creo que es por mi cultura, yo vengo de una familia de grandes valores, eso causa un shock en mi, él un día está bien, contento y de pronto está molesto, yo no entiendo por qué él toma esa actitud, él ese día recibió una llamada de su hermano y él dijo: eso fue esta guevona que te dijo, lo dijo de manera gritada, yo soy mujer y lo veo que él se pone bravo y por eso pido ayuda, él lo ve como que yo lo quiero dañar y eso no es así, yo lo que quiero es que su familia lo ayude, él necesita ayuda desde el punto de vista psicológico, él viene de una familia disfuncional, de un papá maltratador, yo creo que él lo hace de manera inconsciente, él me dijo, te puedes buscar otra pareja, que le dejara a mi hijo, luego me sacó de la casa, luego recibo una llamada de él diciéndome que el niño se cayó y cuando entro a la casa el niño no tenía nada, solo me estaba manipulando, yo lo amo pero ya no puedo vivir con él, yo le he dicho que necesito sanar muchas cosas, él se molesta si alguien me llama, me dice que tengo otro hombre, ya no hay confianza, el bebe está sufriendo todas estas cosas, yo le digo que es mejor separarnos, ahorita siento que nos estamos dañando y ambos estamos muy susceptibles, yo se que él está viviendo una situación incómoda, incluso de salud, su mamá está en muy malas condiciones, no quiero que él esté detenido, yo ahorita me siento nerviosa, estoy como a la expectativa de que algo pueda suceder, mis expectativas son una separación y en las herramientas que me han brindado siento que esta relación es riesgosa para mi integridad, él tiene que buscar ayuda profesional, él ha mostrado frutos de campo, es un proceso difícil, yo no tengo rencor y no le deseo mal, yo no quiero estar más en esa convivencia toxica y absurda, esto no es saludable, yo no quiero que vayan a ver que yo me quiero quedar con la casa, yo estoy dispuesta a negociar la casa porque él ha trabajado mucho, solo quiero darle un freno a esta situación, es todo” Pregunta la Jueza: ¿a qué te refieres con esa condición de salud? ? CONTESTO: en la valoración que le hicieron a él dice que es una condición fuerte, yo quiero que mi hijo vea a su papá, él ha estado preguntando por su papá, ese niño lo adora. Pregunta ¿cuánto tiempo de casado tienen? CONTESTO: 5 años. Pregunta ¿cuántas veces a sucedido esta situación? CONTESTO: los primeros días fue difícil, él cambió con mi embarazo, él pensaba incluso que no iba a conocer al bebe, han pasado 4 años y el bebe está aquí, aparte de eso su mamá dice que ella habla con Zoni y le dice que siga adelante. Pregunta ¿el día que ocurrieron los hechos, en el momento que ocurrió esa violencia física él te propino algún golpe? CONTESTO: en ese momento no, el se me vino encima, yo sentí que él me iba a golpear, y me fui hacia atrás y salí de la casa. Pregunta ¿te caíste? CONTESTO: no recuerdo bien como fue la situación, cuando salgo de la casa veo a los vecinos y el show, anteriormente el me había cacheteado, eso fue en julio. PREGUNTA LA DEFENSA TÉCNICA: Pregunta ¿hubo violencia física de parte de él en ese hecho? CONTESTO: cuando nos estábamos subiendo para dar las declaraciones yo recibí un codazo de él aquí (señala hemitorax izquierdo). Pregunta ¿tiene usted que él está yendo a un psiquiatra? CONTESTO: si. Es todo”.
Posteriormente, de conformidad con el artículo 131se procede a realizar la advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado Paul Abreu, Defensor Público Primero Especializado en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “él señor acá como parte de la sociedad es docente titular de la UCLA, el tiene 10 años dando la materia de enfermería, aparte de eso casi siempre es el padrino de las promociones, él es un servidor Público de la Salud y trabaja en Quirófano del seguro Pastor Oropeza, quiero destacar eso ya que la ley lo que busca es cambar esa conducta mal llamada machista, por eso pido se tome lo dicho por la víctima, solicito se tome en cuenta para que no se acuerde el arresto transitorio solicitado por la fiscalía, él cumple con todas sus obligaciones con su esposa e hijo, él sufre de trastornos de ansiedad, y bueno ciudadana jueza solicito que ya que mi representado es una persona intachable y es la primera vez que se ve envuelto en una situación como esta, él lo que quiere es lo mejor para su hijo. Asimismo, solicito copias certificadas del expediente incluyendo la presente acta”.
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana VERCI YANEIRA OROPEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de denuncia realizada a la ciudadana VERCI YANEIRA OROPEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Juan del estado lara. 2.- Constancia de evaluación médica realizada a la víctima VERCI YANEIRA OROPEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, en el Ambulatorio Urbano Tipo III, “Don Felipe Ponte Hernández”, suscrita por la Dra. Yaritza Tirado, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: Diagnóstico: “sin evidencia de lesiones”. 3.- acta de imposición de las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. 4.- El acta de investigación penal de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios detectives Eudo Domínguez, José Barillas y Yamali Perdomo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Juan de Barquisimeto estado Lara, quienes practicaron de aprehensión del imputado, que riela en los folio 4 y 5 en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos. 5.- acta de inspección Técnica de fecha 20 de octubre de 2014, realizada por los funcionarios los funcionarios detectives Eudo Domínguez, José Barillas y Yamali Perdomo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Juan de Barquisimeto estado Lara, donde dejan constancias de las características físicas del inmueble donde ocurrieron los hechos; 6.- Copia fotostática certificada del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana VERCI YANEIRA OROPEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, en fecha 21/10/2014, donde deja constancia que la víctima presenta traumatismos en el rostro y traumatismo en el hemitorax izquierdo; elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
6.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima; la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Se hace necesario, considerar en este caso, es la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación y participar en grupos de reflexión organizados por el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara. Asimismo, en relación a la medida cautelar contenida en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora declara sin lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano ZONI RAMON ZAMBRANO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se dictan las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3, 5º y 6º consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima; prohibición del agresor de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO: se le impone la medida cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se declara sin lugar la medida cautelar establecida en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. SEXTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de. SEPTIMO: Se ordena la libertad del ciudadano ZONI RAMON ZAMBRANO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS. Líbrense los oficios correspondientes y la respectiva Boleta de Libertad.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA
ABG. YUSMARY PÉREZ