REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000211
ASUNTO : KP01-S-2013-000211
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: CARLOS RAMON SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero DATOS OMITIDOS, (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otra causa).
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. PAUL ABREU
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en derechos de la mujer del estado Lara.
VICTIMA: BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑO (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentar la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, tomada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, ya identificado, calificando los hechos como delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑO (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenará el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifico en este momento la acusación presentada en fecha 19/06/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado CARLOS RAMON SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero DATOS OMITIDOS, e indica que los hechos que le atribuye ocurridos ya que en fecha manifiesta en su denuncia de fecha 17 de febrero de 2013, que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS regresaba de la Iglesia hacia su residencia y una vez allí, su pareja CARLOS RAMON SUAREZ, le refutó que donde estaba la comida y comenzó agredirla verbalmente con groserías, ella le lleva la comida y luego vuelven a tener otra discusión, el hoy imputado la amenazó con quemarla en la casa, tomó la comida y un saco con la intención de incendiarlo, a lo que la víctima con astucia logró sacarlo fuera de la vivienda, luego hubo un forcejeo y su menor hijo interviene y el imputado lo golpea con unos trozos de leña en su rostro, causándole lesiones en el labio y en el párpado Izquierdo, así como también a la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, en el brazo, posterior a estos hechos el ciudadano se retiró de la casapor lo que compareció ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, a interponer denuncia contra el ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ. Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑO (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, Siendo estos los siguientes: Pruebas Testimoniales 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes Oficiales Carlos Pérez y Lucas Rodríguez, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero DATOS OMITIDOS. 2.- Testimonio del funcionario experto Profesional I Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó RECONOCIMIENTO FÍSICO Nº 9700-152-1094, de fecha 21/02/2013 y el Nº 9700-152-1098, de fecha 21/02/2013, realizado a la víctima BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y a su hijo (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). 3.- testimonial de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, quien es víctimas en el presente asunto penal. Prueba Documental 1.- RECONOCIMIENTO FÍSICO Nº 9700-152-1094, de fecha 21/02/2013 y el Nº 9700-152-1098, de fecha 21/02/2013, realizado a la víctima BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y a su hijo (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), realizado por el funcionario experto Profesional I Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. Finalmente solicito se admita la presente acusación por cumplir con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero DATOS OMITIDOS y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
DE LA VICTIMA
Presente como se encontraba la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, se le cedió la palabra a los fines que expresara lo que tuviera a bien, exponiendo lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del imputado, abogado PAÚL AABREU, manifestó en su intervención lo siguiente: “esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación Fiscal y será en la fase de juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado y acoge a la comunidad de la prueba y solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”.
EL IMPUTADO
El Imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JUAN ERNESTO MANAURE PALACIOS, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: expresó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia. Asimismo, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas a la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el Tribunal y asumo plenamente mis responsabilidades en este acto, es todo”.
La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mi representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considero pertinente el cese de las medidas de protección y seguridad en virtud de que la víctima ha manifestado han cesado las causas que dieron origen a la investigación, es todo”.
Intervino la víctima y manifestó: “No me opongo y solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron acordadas. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑO (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), los cuales en su límite máximo no superan la pena de ocho años, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º: la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia. La del ordinal 4º: se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido por ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer. La contenida en el ordinal 6º, consistente en la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la Unidad Educativa “Lomas del Cabo” ubicada en “Lomas del Cabo” estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos al ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero DATOS OMITIDOS y la calificación jurídica dada los mismos, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑO (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, a saber: Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes Oficiales Carlos Pérez y Lucas Rodríguez, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero DATOS OMITIDOS. 2.- Testimonio del funcionario experto Profesional I Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó RECONOCIMIENTO FÍSICO Nº 9700-152-1094, de fecha 21/02/2013 y el Nº 9700-152-1098, de fecha 21/02/2013, realizado a la víctima BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y a su hijo (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). 3.- testimonial de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, quien es víctimas en el presente asunto penal. Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO FÍSICO Nº 9700-152-1094, de fecha 21/02/2013 y el Nº 9700-152-1098, de fecha 21/02/2013, realizado a la víctima BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y a su hijo (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), realizado por el funcionario experto Profesional I Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara por cuanto son útiles, necesarias o pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos objeto de este proceso. TERCERO: Se RATIFICAN las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas a favor de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, victima en este asunto penal. CUARTA: Conforme a las previsiones del artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero DATOS OMITIDOS, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN ESCOBAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑO (cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) Año, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La contenida en el ordinal 4º, se le impone la obligación para el imputado de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en por ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer. La contenida en el ordinal 6º, consistente en la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la Unidad Educativa “Lomas del Cabo” ubicada en “Lomas del Cabo” estado Lara, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Se mantiene en libertad el ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero DATOS OMITIDOS, por cuanto durante el proceso no ha estado sometido a medida de coerción alguna, en acatamiento al principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 Constitucional. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero DATOS OMITIDOS, para que retire los oficios correspondientes.
Regístrese y publíquese. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un(a) Delegado(a) de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
JUEZATEMPORAL PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA
ABG. YUSMARY PEREZ