REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ
IMPUTADO: JOSE REINALDO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.705, de nacionalidad venezolana, natural del Barquisimeto estado Lara, de fecha de nacimiento 05/08/71, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Instalador de sistema de seguridad, hijo de Esther María Rivero (V) y Dionisio José Medina (V), dirección de residencia (...)
DEFENSA TÉCNICA: ABG. LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda en Violencia contra la Mujer del estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Lara
VICTIMA: JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA, identificada con la cédula de identidad No. V-16.279.600.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha dos (2) de octubre de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE REINALDO RIVERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA, ya identificada.
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE REINALDO RIVERO, ya identificado, hechos denunciados por la ciudadana JENNY ROSANNA GUTIÉRREZ PEÑA, mediante la cual indica que tiene cuatro años viviendo con el imputado y tienen un hijo, y que es un buen hombre pero cuando le da la loquera cambia mucho, ella cree que viene drogado o algo y que estando así comienza a tratarla mal, la insulta, le dice que es una perra y una maldita puta, él la amenaza diciéndole que la va a matar y que hace como tres meses la agarró fuerte por el cuello y la estaba ahorcando por lo que sus tres hijos grandes se metieron para quitárselo de encima, asimismo, indica que el día 30/09/2014 como a las 6:00 de la tarde ella fue a buscar a José a su trabajo y de una vez comenzó a insultarla diciéndole ”maldita perra, puta ya pariste”, el se alteró y tuvieron una discusión, luego salieron del trabajo y el iba diciéndole “ojala te mueras, maldita perra, no sirves, luego saca el teléfono y comienza a hablar diciendo “mire señora a la hija suya la voy a matar, la voy a quemar con quien esté no me importa nada, ella le dice que como se le ocurría llamar a su madre para decirle eso, que no se metiera con ella, que la dejara tranquila, luego él dice “a ellos también los voy a matar”, saca su teléfono de nuevo y comienza a hablar “vaya ahorita y mate a toda esa gente que se la pasa en La Lucha donde vive la mujer”, luego él dice “hazlo que te mato a ti y a todos tus hijos”, luego le dice “me provoca matarte aquí mismo”. Hechos que motivaron a la ciudadana JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA, ya identificada, a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Siendo calificada provisionalmente por el Ministerio Público, las lesiones y daño físico sufridos por las mencionadas ciudadanas como de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA, ya identificada. Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado de autos, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se ratifiquen las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 ordinales 3, 5º y 6º, ejusdem, como es la salida inmediata del presunto agresor JOSE REINALDO RIVERO del hogar común con la ciudadana JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA y la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de las víctimas. Igualmente las medidas cautelares contenidas en el artículo 92, ibídem, específicamente la del numeral 1º, consistente en arresto transitorio por 48 horas en la sede del órgano aprehensor, la contenida en el numeral 4, la salida del municipio Iribarren, del estado Lara; la contenida en el numeral 7º, consistente en la incorporación del agresor a programas en materia de de violencia contra la mujer, la contenida en numeral 8 en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Lara. Por último, solicitó se continué la investigación por vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado LORELVIS BALBAS; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, abogado LORELVIS BALBAS, quien manifestó: “…esta Defensa se opone a la calcificación jurídica de violencia psicológica, ya que de las consta no se desprende tal delito, no existe una constancia o experticia que indique que la víctima sufrió este delito, esta defensa se opone al arresto transitorio de 48 horas, ya que tal medida fue concebida por el legislador considerando las lesiones de la víctima, aquí solo se evidencia lo dicho por la víctima, no hay testigos del hecho, en la valoración física no se indica que la víctima haya sufrido lesiones, por lo que esta defensa se opone a las medidas cautelares, en cuanto a la salida del municipio, si bien es cierto la víctima manifiesta sufrir de amenaza, no es menos cierto que el fiscal solicita las medidas de protección y seguridad lo cual considera este defensa que son suficientes, solicita copias simples de la presente acta. Es todo.”
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA, ya identificada, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta policial de fecha 30/09/2014, suscrita por los funcionarios Oficial (PMI) Silva Suárez José Alejandro y Oficial (PMI) Freitez Edgar Antonio adscritos a Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, Dirección General de la Alcaldía del Municipio Iribarren Policía Municipal, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tienen conocimientos de los hechos y de la aprehensión del imputado, consta al folio 4; 2.- Acta de denuncia de fecha 30/09/2014, efectuada por la víctima JENNY ROSANNA GUTIÉRREZ PEÑA ya identificada, ante funcionarios adscritos a Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, Dirección General de la Alcaldía del Municipio Iribarren Policía Municipal, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, costa al folio 5; 3.- Acta de Imposición de Derechos de Imputado JOSE REINALDO RIVERO, ya identificado, consta al folio 6; 4.- Constancia de Detenido JOSE REINALDO RIVERO, en el que se deja constancia de la valoración medica del imputado, suscrito por la Dra. Nancy Castillo, médico integral adscrita al Centro de Diagnóstico Integral, de la que refiere “no se observan lesiones o contusiones de ningún tipo superficialmente”, consta al folio 7; 5.- Acta de imposición de derechos de la victima JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA, ya identificada, consta al folio 8; 6.- Acta de imposición de las Medidas de Protección y seguridad dictadas por el órgano aprehensor a la ciudadana JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA, ya identificada, realizada en fecha 6 de octubre de 2014, consta al folio 9. Consta al folio 11, oficio No. 0304-2014 emanado de la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, Dirección General de la Alcaldía del Municipio Iribarren Policía Municipal, dirigido a IREMUJER solicitando la práctica de la evaluación Psicológica a la ciudadana JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA. Elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la salida inmediata del ciudadano JOSE REINALDO RIVERO, del hogar común con la víctima, pudiendo retirar sus efectos personales así como la prohibición para el agresor ya identificado, de acercarse a la victima JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA, ya identificada, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, esta Juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano JOSE REINALDO RIVERO, por veinticuatro (24) horas en la sede del organismo que practicó la aprehensión, en la sede de la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, Dirección General de la Alcaldía del Municipio Iribarren Policía Municipal, que deberá cumplir desde el día Jueves, dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) a las 12:40 p.m. hasta el día Viernes, tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) a las 12:40 p.m. ASÍ SE DECIDE.
Otra de estas medidas cautelares que se hace necesario considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a programas de orientación y prevención a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el Sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, estado Lara, a cargo del Sacerdote Miguel Ángel Bombín. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se considera que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE REINALDO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.020.705, de nacionalidad venezolana, natural del Barquisimeto estado Lara, de fecha de nacimiento 05/08/71, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Instalador de sistema de seguridad, hijo de Esther María Rivero (V) y Dionisio José Medina (V), dirección de residencia calle 4, carrera 2, Urbanización La Uva, casa de color rosado con blanco, cerca de alfajor, Agua Viva, Cabudare estado Lara, Teléfono: 0426-253-2577; conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA, ya identificada. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3º, 5º y 6º consistente en la salida inmediata del agresor JOSE REINALDO RIVERO, ya identificado, de la en la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se le impone la obligación para el imputado JOSE REINALDO RIVERO, ya identificado, de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el Sector Andrés Eloy Blanco, a cargo del Sacerdote Miguel Ángel Bombín, ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Para lo cual se ordena librar oficio a dicho centro. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JOSE REINALDO RIVERO, ya identificado, consistente en la presentación periódica por la taquilla de alguacilazgo cada 15 días de conformidad con el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEXTO: Se designa correo especial al ciudadano JOSE REINALDO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.057.387. SEPTIMO: Se acuerda con lugar el arresto transitorio el arresto transitorio del ciudadano JOSE REINALDO RIVERO, por veinticuatro (24) horas en la sede del organismo que practicó la aprehensión, en la sede de la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, Dirección General de la Alcaldía del Municipio Iribarren Policía Municipal, que deberá cumplir desde el día Jueves, dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) a las 12:40 p.m. hasta el día Viernes, tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) a las 12:40 p.m. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.1 y 122.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se remite a la víctima JENNY ROSANNA GUTIERREZ PEÑA, ya identificada, al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del estado Lara, ubicado en el 2do Piso del Edificio Nacional a los fines de que reciban la orientación que fuere necesaria.