REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 08 de octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003730
ASUNTO : KP01-S-2013-003730
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSE GOYO LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), de (…), a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. (...), por haber sido objeto de agresiones físicas. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4-Se decreten las medidas cautelares previstas en el artículo 92, en sus ordinales 1, 7 y 8
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN JOSE GOYO LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), de 29 años de edad, los hechos acaecidos en virtud de los cuales se produjo el acontecimiento que configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, exponiendo las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos la presente investigación se inicia mediante Procedimiento de aprehensión en flagrancia realizada al ciudadano: JUAN JOSE GOYO LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por lo que se precalifica el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se ratifican las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 Ordinales 5º y 6º, igualmente las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinales 1º, 7º Y 8º, arresto transitorio por 48 horas, charlas en materia de violencia contra la mujer y presentación periódica cada 20 días, e igualmente solicito la prohibición del consumo de alcohol y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, e igualmente solicito que se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar AL IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR CALDERA, Titular de la cedula de Identidad Nº (...), IPSA Nº 143.952, libre de toda coacción y apremio expone: “yo llegue fue a tratar de hablar con mi cónyuge, ella salió y me tiro la puerta, yo trabajo con ella en el consejo comunal, lo que ella dice que yo consumo drogas es falso porque yo pertenezco al consejo comunal, soy parte de la seguridad y fue elegido por votos, Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: El 05 de octubre sucedieron unos hechos en los cuales el MP presenta en el día de hoy precalificando por el delito de Violencia Física Agravada, mi defendido ciertamente se acercó a la casa de la suegra, quien es la mamá de la pareja de mi defendido y quien se encuentra embarazada, la supuesta víctima expone que mi representado presenta una conducta de consumir alcohol y drogas, cosa que es falsa porque el pertenece a un consejo comunal y tiene una conducta intachable, esta defensa se opone al arresto transitorio, la medida de presentación se puede verificar que el se encuentra presentado por otra causa, por lo que solicito se deje si efecto las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, finalmente solicito copias del presente asunto. . Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. (...), precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano JUAN JOSE GOYO LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…(omissis) Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia….(omissis) se le incrementará de un tercio a la mitad…” configura la violencia física agravada. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor JUAN JOSE GOYO LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, cometido en perjuicio de ESMERALDA JOSEFINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. (...), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto falta la práctica de diligencias necesarias para la investigación. Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-“Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.
6.-“Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes y lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se imponen las medidas de Seguridad y Protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente en la salida inmediata del hogar en común con la víctima, ordenando oficiar a los cuerpos policiales a los fines de que acompañen al imputado de autos a retirar su enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO: Se imponen las medidas cautelares previstas y sancionadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, artículo 92, en los ordinales 1°: Se ordena el Arresto transitorio por 48 horas, el cual debe cumplir desde el día 07/10/2014 a las 12:pm hasta el día 09/10/2014 a las 12:00 pm; ordinal 7° del consistente en Asistir a un Centro Especializado en este caso a IREMUJER, cada una (1) vez al mes, por un lapso de CUATRO (04) meses; y ordinal 8° del artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 242 , ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en imponer régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de 4 meses, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; además de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y la prohibición de consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes QUINTO: Se acuerdan copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensora Privada. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ.