REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001225
ASUNTO : KP01-S-2014-001225
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra al ciudadano Acusado ARGENIS RAFAEL MAMBEL CASTILLO Titular de la cedula de identidad: (...), DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE (…).- DE LA REVISION DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL MISMO NO PRESENTA ASUNTOS PREVIOS. a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENY PASTORA OTAZO, titular de la cedula de identidad N° 19.640.952.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “ Ratifico en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente, contra del referido acusado a quien identifica como ARGENIS RAFAEL MAMBEL CASTILLO Titular de la cedula de identidad: (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifico el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 30-07-2014, al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ARGENIS RAFAEL MAMBEL CASTILLO Titular de la cedula de identidad: (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas en su oportunidad legal impuestas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 solicito copias del presente asunto. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, quien expresó: “solicito se mantenga las medidas, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del hecho atribuido y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No voy a declarar. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “me adhiero a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de que se le otorgue un beneficio legal, asimismo solicito copias simples del presente asunto. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de ARGENIS RAFAEL MAMBEL CASTILLO Titular de la cedula de identidad: (...), DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE (…).- de la revisión del sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta asuntos previos., por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENY PASTORA OTAZO, titular de la cedula de identidad N° 19.640.952., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia de fecha 10 de Marzo de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, Sub delegación Juan, acta de investigación Policial de fecha 10 de Marzo de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, Sub delegación Juan, por los funcionarios actuantes dtve Edu Domínguez, Inspección técnica de fecha 10 de Marzo de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, Sub delegación Juan, por los funcionarios dtve Edu Domínguez y Pablo Salas, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17-03-2014, suscrito por la Dra. Susana Márquez, adscrita al Departamento de Ciencias forenses Delegación estadal Lara, practicada a la víctima en este asunto penal; y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 10-03-2014, el imputado de autos presuntamente agredió físicamente a la víctima de autos, quien presenta equimosis en ambos antebrazos y ambos rodillas.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308 y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de YENY PASTORA OTAZO, titular de la cedula de identidad N° 19.640.952. Víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios actuantes ya mencionados; quienes realizaron las diligencias de investigación; así como del experto ya identificado, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en qué consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo” Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima quienes informaron al tribunal no hacer oposición a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado ARGENIS RAFAEL MAMBEL CASTILLO Titular de la cedula de identidad: (...), la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- la obligación de realizar 100 horas de trabajo comunitario en la escuela Bolivariana Raquel Monasterio, Ubicada En Calle 7 a entre 3 y 3 A Sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto estado Lara. 4.- talleres o charlas en materia de Violencia de Género cada 30 días ante el equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer 5.- prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. 6.- acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara en las oportunidades que el delegado de prueba le indique a fin de informar cada tres (3) meses al este Tribunal respecto al cumplimiento de las condiciones del acusado. 7.- Se ratifica el cumplimiento del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley especial.
QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección y cautelares impuestas en su oportunidad de manera temporal por el lapso de régimen de prueba.
SEXTO: se remiten a la víctima al equipo interdisciplinario de Violencia contra la Mujer a los fines de que practica una experticia Bio-Psico-Social-Legal.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
OCTAVO Se designa como correo especial al acusado.
NOVENO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la escuela Bolivariana Raquel Monasterio, Regístrese, publíquese y cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. RIZEIDA RODRIGUEZ GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ