REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003602
JUEZA: ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ.
SECRETARIA: ABG. YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. DOMINGO RODRIGUEZ.
VICTIMA: NORKIS DEL CARMEN VELASQUEZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 14.004.757.
ACUSADO: DARWIN JOSE FERRER FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.412.482, de nacionalidad Venezolano, de 37 años de edad, nacido en MENE GRANDE, Estado Zulia, en fecha 24/08/1977, Grado de Instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Obrero, residenciado: Vía Panamericana, entrada al Sector Caja de Agua, Carora del Estado Lara.
DEFENSA PUBLICA: ABG. PERLA TORRELLAS.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas procesales que la presente investigación fue iniciada en fecha 16 de Mayo de 2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NORKIS DEL CARMEN VELASQUEZ DIAZ por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano DARWIN JOSE FERRER FRANCO.
En fecha 20 de Marzo de 2013, fue consignado escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carora del Estado Lara, realizado por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN JOSE FERRER FRANCO, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de Abril de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 10 del Estado Lara (Carora) y en fecha 22/05/2013 se dictó el Auto de Apertura a Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DARWIN JOSE FERRER FRANCO, decretándose las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero.
En fecha 07 de Octubre de 2014, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, constituyéndose este Juzgado Especializado de Juicio N° 1 a los fines de celebrar la respectiva audiencia fijada y en donde el acusado de autos Admite los Hechos.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos mil Catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 25° del Ministerio Público ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, y presente la víctima, el acusado de actas DARWIN JOSE FERRER FRANCO, la Defensora Publico ABG. PERLA TORRELLAS. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado DARWIN JOSE FERRER FRANCO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso:
“En fecha 15 de Mayo de 2012, aproximadamente en horas de la tarde…( la víctima en actas) se encontraba en su domicilio, cuando llega el ciudadano DARWIN JOSE FERRER FRANCO, quien es su ex pareja, y dirigiéndose a ella este la amenaza, según lo expresado por la victima…QUE ME IBA A VOLAR LA TAPA DE LOS SESOS, QUE ME IBA A MATAR y yo temo por mi vida ya que el es un agresivo y a mi me amenazado en muchas oportunidades, además de eso vende los chivos que tenemos en la casa … ”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha Siete (07) de Septiembre de Dos mil Catorce (2014), se celebró el JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano DARWIN JOSE FERRER FRANCO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKIS DEL CARMEN VELASQUEZ DIAZ, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la Apertura del Debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenia de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra, aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado DARWIN JOSE FERRER FRANCO por la Defensora Publico ABG. PERLA TORRELLES , quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Representación Fiscal y expone: “en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos…”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ escuchada la manifestación de voluntad de nuestro defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…” En este estado y vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado DARWIN JOSE FERRER FRANCO, este Tribunal declara: Procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado de la Ley Especial de Genero, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Un (01) y Cuatro (04) meses y en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Uno (01) a tres (03) años de prisión, dando un total de Cuatro (04) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Dos (02) años. No obstante por tratarse de una Admisión de Hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se rebajan Un (01) año, Seis (06) Meses y Veinte (20) días quedando la pena en abstracto en DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Así se declara.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado DARWIN JOSE FERRER FRANCO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORKIS DEL CARMEN VELASQUEZ DIAZ, ya que el hoy acusado: … dirigiéndose a ella este la amenaza, según lo expresado por la victima…QUE ME IBA A VOLAR LA TAPA DE LOS SESOS, QUE ME IBA A MATAR y yo temo por mi vida ya que el es un agresivo y a mi me amenazado en muchas oportunidades, además de eso vende los chivos que tenemos en la casa…” Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía 25° del Ministerio Público Carora del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado DARWIN JOSE FERRER FRANCO. Así se declara.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Así se decide.
Con respecto al derecho aplicable, los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 41.- Amenaza:
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Artículo 50.- Violencia Patrimonial y Económica:
El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer , será sancionado con prisión de uno a tres años.
De los hechos aquí ventilados y vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado DARWIN JOSE FERRER FRANCO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado DARWIN JOSE FERRER FRANCO, es la siguiente: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado de la Ley Especial de Genero, prevé una pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Un (01) y Cuatro (04) meses y en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Uno (01) a tres (03) años de prisión, dando un total de Cuatro (04) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Dos (02) años. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se rebajan UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, quedando la pena en abstracto en DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE FERRER FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.412.482, de nacionalidad Venezolano, de 37 años de edad, nacido en MENE GRANDE, Estado Zulia, en fecha 24/08/1977, Grado de Instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Obrero, residenciado: Vía Panamericana, entrada al Sector Caja de Agua, Carora del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKIS DEL CARMEN VELASQUEZ DIAZ. SEGUNDO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Especial de Género en su artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en prohibir al agresor de acercarse a la victima a su lugar de estudio o de trabajo y prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares y del numeral 13° a no cometer nuevos actos de violencia en contra de la víctima. De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena asistir a DIEZ (10) talleres ante el Equipo Interdisciplinario por el tiempo de la condena. TERCERO: Se ordena al ciudadano DARWIN JOSE FERRER FRANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.412.482, la obligación de ASISTIR a DIEZ (10) Talleres de Orientación en la FRATERNIDAD CRISTIANA MARANATHA CARORA, ubicada en la calle Zulia, detrás de Los Silos, persona de contacto Fracrimar. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM
ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO
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