REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, Dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP01-S-2013-004480

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, Fiscal 3° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
VICTIMA: ANNY YELITZA SILVA CAMPOS.
ACUSADO: JORGE ANTONIO PARALES MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.609.690, natural de Cagua Estado Aragua, hijo de OSCAR PARALES y MARIA DE PARALES, de edad 37 años, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Cocinero, trabaja en la cocina del Hotel Príncipe, ubicado en la carrera 18 con calle 22, residenciado en Cabudare del Estado Lara, en la Calle Juan de Dios Ponte con las Pérez, casa S/N, a dos casas de un auto lavado. Teléfono 0424-5746795.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PAUL ABREU, Fiscal Público 3°.

DELITO: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisada y analizada la presente causa, esta Juzgadora en virtud de lo comprobado en la Sala de Juicio en el día de hoy, hace las siguientes consideraciones para decidir:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 22-08-2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANNY YELITZA SILVA CAMPOS, por ante Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, a interponer denuncia en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PARALES MENDOZA.
En fecha 24/08/2013 fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, celebrándose audiencia a los fines de calificar las circunstancias de aprehensión del acusado.
En fecha 20/12/2013 se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PARALES MENDOZA, por estar incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 07/03/2014 se celebró Audiencia Preliminar y en fecha 30/04/2014 es declarando el auto de apertura a juicio.
En fecha 15/05/2014 es recibido y se fija Audiencia del Juicio Oral para el día 12 de Junio de 2014.
En fecha 13/08/2014 quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, fijándose fecha para la celebración de juicio oral y público el día 25/08/2014.
En fecha 16/09/2014 se Apertura a Juicio oral, fijándose su continuación para el día 19/09/2014.
En fecha 19/09/2014 se fijo audiencia para el día 22/09/2014.
En fecha 22/09/2014 fueron evacuadas órganos de pruebas promovidos, referentes a testimoniales, fijándose su continuación para el día 25/09/2014.
En fecha 25/09/2014 fue evacuado órganos de pruebas promovidos, referentes a testimoniales, fijándose su continuación para el día 01/10/2014.
En fecha 01/10/2014 se celebro audiencia continuado fijándose la audiencia para el 02/10/2014.
En fecha 02/10/2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Continuada, a las 2:00 p.m. estando constituido este Tribunal, se constato la no comparecía el acusado ciudadano JORGE ANTONIO PARALES MENDOZA. Luego de un lapso de espera siendo las 03:12 p.m. la representación fiscal solicito fuese librado Orden de Aprehensión al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 310, ordinal 3°. En virtud de la expuesta petición este tribunal ordeno librar orden de aprehensión en contra del acusado ciudadano JORGE ANTONIO PARALES MENDOZA, interrumpiéndose el presente juicio continuado.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Visto que el acusado de autos quedó debidamente notificado, según se evidencia en acta de fecha 01/10/2014 (folios 169 y 170), es por lo que no se justifica su incomparecencia, al no haberse excusado de su inasistencia, demostrando así una conducta en desacato, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución penal, al no comparecer al acto para el cual estaba notificado debidamente.
En relación a tal situación el artículo 310 en su ordinal 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad...”.
Asimismo el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo (...) Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, a solicitud de la representación del Ministerio Publico en audiencia, ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PARALES MENDOZA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: ACUERDA Decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO PARALES MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.609.690, natural de Cagua Estado Aragua, hijo de OSCAR PARALES y MARIA DE PARALES, de edad 37 años, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Cocinero, trabaja en la cocina del Hotel Príncipe, ubicado en la carrera 18 con calle 22, residenciado en Cabudare del Estado Lara, en la Calle Juan de Dios Ponte con las Pérez, casa S/N, a dos casas de un auto lavado. Teléfono 0424-5746795, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana ANNY YELITZA SILVA CAMPOS. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JORGE ANTONIO PARALES MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión La Policía del Estado Lara. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. TERCERO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Público, hasta que el acusado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. Líbrense la respectiva Orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DIAZ