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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
 EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 09 de Octubre de 2014
 203° y 155°
 
 ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-014938
 
 SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.
 JUEZA: ETEL POLO G.
 FISCAL 161 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. ANGEL ROJAS ABRAHAM
 ACUSADO: EDGAR COROMOTO VILLEGAS, Cedula de Identidad Nº V- 5.000275
 DEFENSA PÚBLICA 2º: DRA. JANNETTE BERNUI
 SECRETARIA OSLEYDIN COLINA
 Corresponde a este Tribunal dictar la Sentencia por Admisión de los Hechos de la  Audiencia Preliminar establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Efectuada en esta misma fecha Nueve (09) de Octubre del año dos mil Catorce  (2014). (Constituido el Tribunal Primero En Función de Control  Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, Sala Oeste.)
 IDENTIFICACION DEL ACUSADO
 EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275 de Nacionalidad Venezolana, natural de Cua Estado Miranda, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 26-09-1952  profesión u oficio: marroquinero y zapatero de: Rafaela Villega (D) residenciado en: Geriátrico de Caricuao Instituto Joaquin Quintero Quintero (Ancianato), teléfonos  no posee.
 De los Hechos:
 Los hechos tienen inicio en fecha 26-12-2013 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JARDINES GARCIA RAUL ORLANDO, Director del Instituto Joaquin Quintero Quintero (Ancianato) quien expuso: “Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano VILLEGAS EDGAR COROMOTO  por cuanto el mismo ingreso a una habitación  ubicada en el piso 02 a la b logrando agarra a la señora  D.P. de 91 años de edad , a quien le quito  el pañal que tenia  puesto y la subió encima  sin pantalones, siendo sorprendido  por la ciudadana HERNAN DE PINEDA  MARGARITA, quien es compañera de cuarto de la citada sexagenaria, la cual alerto  a la enfermera de nombre CARMEN SOBEIDA CARRILLO, que al ver tal hecho opto por llamarle  la atención  al citado  ciudadano, tomando  este actitud  agresiva  en contra de la enfermera lográndole propinar golpe en varias partes del cuerpo seguidamente la misma alerto a los  vigilantes de guardia  quienes subieron al  mencionado piso y lograron calmarlo  pero  no pudieron  calmarlo  debido a que el referido señor  tomo un pedazo de vidrio  y un punzón  para hacerle daño al que se  le acercara”, dejo constancia que la victima en virtud de su estado de salud y de su avanzada edad no puede asistir,
 IMPUTACION FISCAL
 El Ciudadano Fiscal Aux. (128°) del Ministerio Publico Presento formal acusación en contra del  Ciudadano. EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal,
 Ofreció los siguientes medios de prueba:
 TESTIMONIALES:
 1º Testimonio de los funcionarios FREDDY VELASQUEZ y ALFREDO SANCHEZ adscritos a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión del imputado, útil, necesario y pertinente ya que depondrán las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Edgar Coromoto Villegas. 2º Testimonio de los funcionarios FREDDY VELASQUEZ y ALFREDO SANCHEZ adscritos a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del imputado, útil, necesario y pertinente en virtud que realizaron la inspección y certifican las condiciones del lugar de los hechos.
 3º Testimonio del funcionario ALFREDO SANCHEZ adscrito a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la inspección de reconocimiento técnico en fecha 27-12-2013, útil, necesario y pertinente en virtud de que depondrán sobre la certificación del reconocimiento técnico a los objetos colectados.
 4º Declaración del ciudadano Orlando Raúl Garcia tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente ya que depondrán sobre los hechos denunciados por el ante el Organismo Policial.
 5º   Declaración de la ciudadana Margarita Hernández Pineda, útil, necesario y pertinente, ya que es testigo presencial de los hechos por cuanto la misma fue la que entro en la habitación de los hechos denunciados.
 6º Declaración de la ciudadana Reina Maria Bueno, útil, necesario y pertinente, ya que es testigo presencial.
 7º  Declaración de la ciudadana Carmen Sobeida De Delgado, útil, necesario y pertinente, ya que es testigo este que indicara la acción realizada por el imputado.
 8º   Declaración de la ciudadana Marlin Romina Borges Márquez, útil, necesario y pertinente.
 9º   Declaración del ciudadano Héctor Rojas, útil, necesario y pertinente, quien dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la acción desplegada por el imputado. DOCUMENTALES:
 1º Copia fotostática de la fecha de ingresa emanada del Centro de Servicio Social Residencia Dr Joaquín Quintero Quintero perteneciente al ciudadano Edgar Coromoto Villegas.
 2º Copia fotostática de la ficha de la ciudadana Petra Díaz en el cual se deja constancia del estado de salud de la victima para la fecha del momento, con ello se determina la condición vulnerable que presenta la misma.
 Por todos estos razonamientos  es por lo que lo acuso por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio  oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho  de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se mantenga  la Medida Privativa de Libertad dictada al ciudadano EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275.
 Por su parte el acusado EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275 del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de  los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales no proceden en este caso y 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275 de Nacionalidad Venezolana, natural de Cua Estado Miranda, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 26-09-1952  profesión u oficio: marroquinero y zapatero de: Rafaela Villega (D) residenciado en: Geriátrico de Caricuao Instituto Joaquín Quintero Quintero (Ancianato), teléfonos  no posee quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “ADMITO LOS HECHOS.
 Por su parte la Defensa Publica 02, DRA. JANNETTE BERNUI, en  representación del ciudadano EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275 quien expone: “esta defensa se opone a que sea admitido el presente escrito acusatorio, toda vez que no existen suficientes elementos para acreditar el delito por el cual se le acusa a mi defendido, además de ello requiere mi defendido saber con exactitud cuales fueron las circunstancia que fueron tomadas en cuenta por la representación fiscal a fin de presentar esa acusación, pues no ha señalado de manera precisa que dichos o circunstancia lo llevaron a la convicción de mi defendido es el autor del delito de Violencia Sexual en grado de Frustración, en lo que respecta a la calificación jurídica esta defensa se opone al grado de frustración toda vez que pues considero que los delitos sexuales no admiten frustración, en tal caso considera esta defensa de existir un delito, seria el delito de violencia sexual en grado de tentativa, en cuanto a los medios de prueba, esta defensa se opone a que sean admitidos las pruebas presentadas en el capitulo 6º como pruebas documentales, en cuanto a lo que es la ficha fotostática de ingreso por ser una copia fotostática, así como de la copia fotostática de la historia medica perteneciente a la ciudadana Petra Díaz, toda vez que esta defensa considera que las mismas no cumplen con las exigencias establecidas en el articulo 322 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser promovidas únicamente las copias fotostáticas no teniendo conocimiento si las mismas son reales o no, igualmente esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que opera contra mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta.
 Este Tribunal observa lo siguiente:
 
 Cursa a las actas  Denuncia Común, denunciado por el ciudadano:  JARDINES GARCIA RAUL ORLANDO, Director del Instituto Joaquin Quintero Quintero (Ancianato) quien expuso: “Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano VILLEGAS EDGAR COROMOTO  por cuanto el mismo ingreso a una habitación  ubicada en el piso 02 a la b logrando agarra a la señora  D.P. de 91 años de edad , a quien le quito  el pañal que tenia  puesto y la subió encima  sin pantalones, siendo sorprendido  por la ciudadana HERNAN DE PINEDA  MARGARITA, quien es compañera de cuarto de la citada sexagenaria, la cual alerto  a la enfermera de nombre CARMEN SOBEIDA CARRILLO, que al ver tal hecho opto por llamarle  la atención  al citado  ciudadano, tomando  este actitud  agresiva  en contra de la enfermera lográndole propinar golpe en varias partes del cuerpo seguidamente la misma alerto a los  vigilantes de guardia  quienes subieron al  mencionado piso y lograron calmarlo  pero  no pudieron  calmarlo  debido a que el referido señor  tomo un pedazo de vidrio  y un punzón  para hacerle daño al que se  le acercara”,
 Cursa al expediente audiencia de presentación en la que se acordó procedimiento ordinario y la privación  preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal.
 Del folio 46 al 58 riela  decisión dictada por este Tribunal en la que fundamento la Privación Preventiva Judicial de libertad  en contra del ciudadano EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal.
 Al Folio 136 al 171 cursa escrito de acusación presentada por la Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal.
 En fecha 12-02-2014 se dicto auto a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
 En la AUDIENCIA PRELIMINAR este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:  PRIMERO: Presentada la acusación por la Fiscalía (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado EDGAR COROMOTO VILLEGAS, cedula de identidad Nº V-5.000275 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal,  éste Tribunal en virtud de la solicitud presentada por la Defensa en la cual solicita el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA  este Tribunal hace el cambio de calificación jurídica y admite la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente ,admitiendo así el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía 161º del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado SE ADMITE LA ACUSACIÓN, y LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia  por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente . SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1º Testimonio de los funcionarios FREDDY VELASQUEZ y ALFREDO SANCHEZ adscritos a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión del imputado, útil, necesario y pertinente ya que depondrán las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Edgar Coromoto Villegas. 2º Testimonio de los funcionarios FREDDY VELASQUEZ y ALFREDO SANCHEZ adscritos a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del imputado, útil, necesario y pertinente en virtud que realizaron la inspección y certifican las condiciones del lugar de los hechos. 3º Testimonio del funcionario ALFREDO SANCHEZ adscrito a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la inspección de reconocimiento técnico en fecha 27-12-2013, útil, necesario y pertinente en virtud de que depondrán sobre la certificación del reconocimiento técnico a los objetos colectados. 4º Declaración del ciudadano Orlando Raúl Garcia tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente ya que depondrán sobre los hechos denunciados por el ante el Organismo Policial. 5º   Declaración de la ciudadana Margarita Hernández Pineda, útil, necesario y pertinente, ya que es testigo presencial de los hechos por cuanto la misma fue la que entro en la habitación de los hechos denunciados. 6º Declaración de la ciudadana Reina Maria Bueno, útil, necesario y pertinente, ya que es testigo presencial. 7º  Declaración de la ciudadana Carmen Sobeida De Delgado, útil, necesario y pertinente, ya que es testigo este que indicara la acción realizada por el imputado. 8º   Declaración de la ciudadana Marlin Romina Borges Márquez, útil, necesario y pertinente. 9º   Declaración del ciudadano Héctor Rojas, útil, necesario y pertinente, quien dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la acción desplegada por el imputado. DOCUMENTALES: 1º Copia fotostática de la fecha de ingresa emanada del Centro de Servicio Social Residencia Dr Joaquín Quintero Quintero perteneciente al ciudadano Edgar Coromoto Villegas. 2º Copia fotostática de la ficha de la ciudadana Petra Díaz en el cual se deja constancia del estado de salud de la victima para la fecha del momento, con ello se determina la condición vulnerable que presenta la misma. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.000275, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 parte infine de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso  de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha  medida alternativa. Seguidamente el acusado EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.000275, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSA” CUARTO. Dado que el Acusado EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.002.275 manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia  procede a imponer la pena, tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, establece una pena de  10 a 15 Años de Prisión, siendo un total de 35 años cuyo término medio es de 17 años y Seis (6) meses,  en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, pero conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que seria un tercio de la pena, se rebaja a la pena 5 años y 10 meses, haciendo un total de 11 años y 8 meses, como el articulo 80 del Código Penal establece la tentativa, se establece la rebaja la mitad de la pena a imponer hasta las tres terceras partes, por lo que estaríamos hablando que la pena definitiva a imponer al acusado EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275, seria de  CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal. QUINTO: CONDENA al Acusado EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275 de Nacionalidad Venezolana, natural de Cua Estado Miranda, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 26-09-1952  profesión u oficio: marroquinero y zapatero de: Rafaela Villega (D) residenciado en: Geriátrico de Caricuao Instituto Joaquin Quintero Quintero (Ancianato), teléfonos  no posee, A CUMPLIR LA PENA DE: CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Pena, así mismo lo impone y lo condena a la pena establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 2 la inhabilitación política mientras dure la pena, se Mantiene la Medida privativa preventiva de libertad ya que no han variado las circunstancias e igualmente por la entidad del delito aquí condenado e igualmente las medidas de Protección y Seguridad impuestas  en su debida oportunidad. SEXTO Se procede a efectuar el fallo respectivo por auto separado y se ordena remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de ejecución que por vía de distribución haya de conocer. SEPTIMO: Se  ordena  expedir por secretaría copias simples  de  la  presente  audiencia a  las partes. OCTAVO  Con la  lectura y  firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal  Penal, por remisión expresa del  artículo 64 de la Ley orgánica  Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó  el  presente acto siendo las 3:50 horas de la tarde.  Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
 Observando este Tribunal que de los hechos que nos traen a la sala  a dictar en definitiva una Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos como es en el presente caso se trata de  un hecho realizado a una anciana de 91 años de edad  para el momento de suceder los hechos,  vulnerable ya que la misma  se encontraba recluida  en ese geriátrico,  sin  poder valerse por si misma.
 Por todos estos elementos de convicción, así como lo manifestado por el  Acusado EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275 en la cual se acoge a la Medida Alternativa establecida en el Articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Admite los Hechos por los cuales fue presentada la acusación Fiscal y Modificada la calificación jurídica  por este Tribunal y la cual Admitida por este Tribunal Lo que realizo a viva voz, libre de coacción, apremio y prisión. Por lo que en definitiva dicta la presente Sentencia Condenatoria por admisión de hechos.
 PENALIDAD
 En cuanto a la penalidad aplicable al acusado EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275 de Nacionalidad Venezolana, natural de Cua Estado Miranda, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 26-09-1952  profesión u oficio: marroquinero y zapatero de: Rafaela Villega (D) residenciado en: Geriátrico de Caricuao Instituto Joaquin Quintero Quintero (Ancianato), teléfonos  no posee manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la ley especial tomando en consideración que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, establece una pena de  10 a 15 Años de Prisión, siendo un total de 35 años cuyo término medio es de 17 años y Seis (6) meses,  en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, pero conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que seria un tercio de la pena, se rebaja a la pena 5 años y 10 meses, haciendo un total de 11 años y 8 meses, como el articulo 80 del Código Penal establece la tentativa, se establece la rebaja la mitad de la pena a imponer hasta las tres terceras partes, por lo que estaríamos hablando que la pena definitiva a imponer al acusado EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275, seria de  CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal.Y ASI SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley: CONDENA al Acusado EDGAR COROMOTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.000275 de Nacionalidad Venezolana, natural de Cua Estado Miranda, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 26-09-1952  profesión u oficio: marroquinero y zapatero de: Rafaela Villega (D) residenciado en: Geriátrico de Caricuao Instituto Joaquin Quintero Quintero (Ancianato), teléfonos  no posee, A CUMPLIR LA PENA DE: CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Pena, así mismo lo impone y lo condena a la pena establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 2 la inhabilitación política mientras dure la pena, se Mantiene la Medida privativa preventiva de libertad ya que no han variado las circunstancias e igualmente por la entidad del delito aquí condenado e igualmente las medidas de Protección y Seguridad impuestas  en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-
 Remítase en su debida oportunidad al  Unidad de Recepción  y Distribución de Documentos Penales  con el fin de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
 Dada, firmada y sellada  en Caracas,  a los Nueve (09) días del mes de Octubre  del año Dos Mil Catorce (2014).  Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
 LA JUEZA
 
 ETEL POLO GARCIA
 
 SECRETARIA
 
 ABG. OSLEYDIN COLINA
 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede.
 SECRETARIA
 
 ABG. OSLEYDIN COLINA
 ASUNTO Nº  AP01-S-2013-014938
 EPG.
 
 
 
 
 
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