REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de octubre de 2014
204º y 155º

Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha siete (7) de octubre de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los abogados Pedro Rengel Núñez, Karla Peña García y Christina Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 123.501 y 180.107 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galerías Ávila Center C.A., y la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General (E) de la República, promovieron el mérito favorable que se desprende de los autos así como también hicieron valer el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado de Sustanciación advierte con base en los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia que no son considerados medio de prueba alguno, el mérito de los autos ni el principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, siendo que mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos y el principio de la comunidad de la prueba, configuran una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, considera este Tribunal que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
En consecuencia, visto que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina reiterada, no fue promovido medio de prueba alguno en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vencido el lapso de cinco (5) días a que hace referencia la norma citada, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,
El Secretario,
Belén Serpa Blandín
Amílcar Vírgüez
Exp. N° AP42-G-2014-000092
BSB/AV/mub/msb