REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 7 de octubre de 2014, por los abogados Isolina Alfonzo Díaz y Pedro Arturo Liendo Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.951 y 5.916, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Salamanca 54, C.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los referidos abogados, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Por cuanto los referidos abogados, en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I señalaron: “Promovemos, oponemos y ratificamos para que surta efectos legales los documentos consignados con el libelo de la demanda marcado con las letras ´B´ por ser justos y pertinentes”, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad del mérito favorable de los autos, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Por cuanto los referidos abogados, en su escrito de promoción de pruebas en los Capítulos Segundo y Tercero señalaron que “Promovemos, oponemos y ratificamos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1967 [así como también el de fecha] 18 de Enero (sic) de 2005” (…) Anexamos marcado con el Nº 1 certificado de la Comunidad INDIGENA (sic) FRANCISCO FAJARDO GUAIQUERI…”.
Al respecto, vista la documental promovida y producida por la referida abogada, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y la misma guarda relación con la presente causa.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) del presente expediente.
La Juez de Sustanciación,
El Secretario,
Belén Serpa Blandín
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2014-000137
BSB/AV/mub/ evsl
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