REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de pruebas presentado durante la audiencia de juicio celebrada el día 7 de octubre de 2014, por la abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.060, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Salamanca 54, C.A., en su contra, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto la referida abogada, en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I denominado: “DE LAS DOCUMENTALES” señaló que “De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invoco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que están anexas al expediente judicial y las del expediente administrativo de constar en autos…”, este tribunal revisado el expediente del caso y por cuanto dichas pruebas se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió prueba de informes requerida al Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, a los fines de que envíe a este Tribual lo solicitado de forma detallada en su escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desechando así la oposición presentada en fecha 14 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, todo ello en razón de los argumentos antes expuestos.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de notificar mediante oficio al ciudadano Registrador de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los oficios ordenados, transcurrido como fuere el lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficios, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintisiete (227) del expediente judicial y del presente auto.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios al los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintisiete (227) del expediente judicial.
La Juez de Sustanciación,

El Secretario,

Belén Serpa Blandín

Amílcar Virgüez



Exp. N° AP42-G-2014-000137
BSB/AV/ mub/ evsl