REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-021448

DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA GAVIDES JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.527.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL LEÓN CARTAYA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.905.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORAS PÚBLICAS: LISETTE ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5º) Auxiliar y YENNY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6º) en colaboración con la Defensora Pública Cuarta (4º) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GAVIDES JIMÉNEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LEÓN CARTAYA, la parte accionante alegó en su escrito libelar que desde hace más de siete (07) años el padre de su hijo se ha negado a cumplir con la manutención, por lo cual se ha visto en la necesidad de cumplir sola con dicha obligación; aunado a lo anterior el niño requiere de un tratamiento médico anual muy costoso llamado Electrocelograma, debido a una meningitis que sufrió cuando tenía tres (03) años de edad, sin dejar de mencionar que padece de un cuadro asmático que requiere un trat5amiento mensual, por lo cual solicita que se fije una cantidad por concepto de Obligación de Manutención no menor de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CTS MENSUALES y que además aporte dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad, a cancelarlas la primera en el mes de julio a fin de sufragar los gastos por concepto de inscripción y útiles escolares y la segunda por gastos correspondientes a las festividades decembrinas.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano demandado no ejerció su legítimo derecho a la defensa, mediante escrito alguno de contestación a la demanda.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Acta de Nacimiento N° 71 emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) demostrativa de la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA GAVIDES JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL LEÓN CARTAYA.

2. ALIMENTACIÓN:
a) Facturas de caja emitidas por supermercados, panaderías y farmacias, cuyas fechas y especificaciones constan suficientemente en el escrito de promoción de pruebas; así como en los anexos consignados.

3. EDUCATIVOS:
a) Constancia de estudios emitida por la Lcda. Ligia Mijares, en su carácter de Directora de la Escuela Básica Nacional “José de Cruz Carrillo” en la que se indica que el alumno (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) cursa 2° grado.
b) Facturas emanadas de Papelerías, Librerías, Distribuidoras y Artesanía, cuyas fechas y especificaciones constan suficientemente en el escrito de promoción de pruebas; así como en los anexos consignados.

1) TRANSPORTE:

a) En traslados para la asistencia del niño a la escuela de natación, escuela de ajedrez, pediatra, psicólogo, neumonólogo y otorrino, el gasto mensual es del (Bs. 200,00), aproximadamente.

b) Constancia emitida por la escuela de natación “D’Mejías” en la que indica que el gasto mensual es de (Bs. 150,00).

2) INFORMES MÉDICOS:

a) Constancias médicas emitidas por la Dra. Alixon Kina (Neurólogo); Dra. Guillen (Psicólogo); Dr. Rubén Urdaneta (Neumonólogo); Dra. Ariana García (Otorrinolaringólogo); y Dra. Nancy Durán (Pediatra), pertenecientes a las empresas: RESCARVEN, UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ, INSTITUTO DE ASMA DE BELLO CAMPO, POLICLÍNICA DE COCHE Y LA CLÍNICA ANA CECILIA DEL VALLE. Gasto mensual aproximado de (Bs. 2.000,00).

b) Gastos de medicinas mensuales (fijos), de acuerdo al informe de la Pediatra Nancy Durán, prescribió mensualmente: abretia, respiridona, alvesco nebulizador, inuvic y milax.

c) Facturas de farmacia LOVALLE (Locatel) y FARMATODO, cuyas fechas y especificaciones constan suficientemente en el escrito de promoción de pruebas; así como en los anexos consignados.

En cuanto a la documental señalada con el Nº 1, estas documentales se valoran y se le atribuyen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativa del vínculo de filiación existente entre los intervinientes y el niño de marras; y así se establece.-

En cuanto a las documentales señaladas desde el N° 2 al 5, estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; son apreciadas según la libre convicción razonada, y demuestran que se les están garantizando al niño de autos el derecho a la alimentación y a la educación, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En este estado, se procede a dejar constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas en el tiempo hábil establecido en la Ley.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME
Comunicación emanada del Instituto Nacional de la Mujer mediante la cual se evidencia la capacidad economica del obligado y sus beneficios. En este sentido, y conforme al principio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es apreciada según la libre convicción razonada, y demuestra la capacidad económica del obligado para coadyuvar con la manutención de su hijos de marras, y así se declara..

-IV-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo, establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

“Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Vale precisar que por la edad del niño de autos, el misma se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que el padre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligado conjuntamente con la madre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hijo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma:

"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:

"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:

“El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”.

Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:

“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.

De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes, como son: salud, vestido, educación, vivienda, y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, sin olvidar la atención dada a él, en función de los servicios prestados; como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades de los infantes; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:

“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. En lo que corresponde a su capacidad económica, hay que resaltar que cursa a los folios (111 al 112); oficio emanado del Instituto Nacional de la Mujer, donde informan sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL LEON CARTAYA, de su relación laboral con esa institución, dejando por sentado que posee un ingreso económico para sustentarse y cumplir con su deber como obligado manutencionista; en este mismo sentido, en el caso concreto, el Tribunal observa: que la legitimada accionante señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de su hijo; en este sentido el demandado no indicó nada que rebatiera tales afirmaciones, y atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades del niño, tal como se señaló anteriormente, están determinadas por cuanto quedó demostrado su corta edad, éste se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, en razón de ser la obligación de los mismos proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, destinado a contribuir con la Manutención de sus hijos, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Fijación de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GAVIDES JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.527, en los mismos términos propuestos en la Audiencia de Juicio; en beneficio de el niño de autos. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano MIGUEL ANGEL LEÓN CARTAYA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.905, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.886,00), los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: Se establece que el niño de autos, gozará de todos los beneficios laborales que pudiera percibir el ciudadano MIGUEL ANGEL LEÓN CARTAYA, antes identificado, en su lugar de trabajo.
TERCERO: Se establece que ambos progenitores deberán cancelar en partes iguales, relativas al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas correspondientes a sus hijos.
CUARTO: Se establece que el padre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00) la primera, la cual será cancelada en el mes de julio y la segunda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00), a ser cancelada en el mes de diciembre, por concepto de Inscripción Escolar y Bonificación con motivo de las festividades decembrinas respectivamente.
QUINTO Se ordena librar Oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer, ubicado en la Esquina de Jesuitas, Torre Bandagro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, remitiendo copia certificada de la presente decisión, y se ordenen los descuentos correspondientes al quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, así como de todos los beneficios de los cuales pudiera ser beneficiario el niño de autos y las cuotas especiales establecidas en la presente Resolución, y sean depositados en la Cuenta de Ahorros indicada en el punto sexto del presente fallo.
SEXTO: Se ordena que los montos antes mencionados sean depositados en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0105-0150-4901-5000-6047, a nombre de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GAVIDES JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.527, correspondiente a la Entidad Bancaria Banco Mercantil.
SEPTIMO: Se acuerda el aumento progresivo anual del quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, en la medida del porcentaje del aumento que perciba el obligado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


Abg. OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


OMAR HISLANDA
AP51-V-2013-021448
BAG/EP/Carlos Carrero.-
Fijación de Obligación de Manutención.-