REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2013-022455
DEMANDANTE: JENNY JOSEFINA PONCE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.747.469.
DEMANDADO: LUIS ALIRIO GODOY, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.610.943.
DEFENSOR PUBLICO: LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección del Niño, Niña, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100º) Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA PONCE, en contra del ciudadano LUIS ALIRIO GODOY, la parte accionante alegó en su escrito libelar que desde que ellos se separaron, el ciudadano LUIS ALIRIO GODOY padre de su hijo (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) no cancela la obligación de manutención, asumiendo sólo el pago del colegio y la matricula, lo cual hace de forma irregular; indicó que le ha solicitado el pago de alimento y de otros gastos tales como uniformes o útiles escolares a lo cual se ha negado rotundamente, es por lo que solicita se fije una obligación de manutención de tres mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 3.836,00), mensuales, mas una cuota en el mes de julio de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y una en el mes de diciembre de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), adujo que el padre se su hijo trabaja en su propia empresa de servicios generales.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada, no ejerció su legítimo derecho a la defensa, de modo que no contestó la presente demanda, ni presentó escrito de prueba alguno.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño LUIS ALEJANDRO, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria.
2.-Avisos de Cobro emanados de la Unidad Educativa Colegio Vargas II, Instituto donde estudia el niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
3.-Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana JENNY PONCE.
4.- Original de recibos de pagos de los meses de noviembre de 2012 hasta agosto de 2013 y de octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero 2014.
5.- Constancia de Inscripción a favor del niño de autos, en la Unidad Educativa Colegio Vargas II, correspondiente al periodo escolar 2013-2014.
En cuanto a la documental señalada con el Nº 1, se valora, por tratarse de un documento público que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil; en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta prueba demuestra el vínculo de filiación existente entre el demandado y su hijo; y así se establece.
En cuanto a las documentales señaladas con los Nros 2, 3, 4 y 5, estas documentales son valoradas conforme al principio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, en virtud que, evidencian el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE CONSTAN EN AUTOS:
Comunicaciones emanadas de diferentes entidades bancarias mediante las cuales se evidencia la capacidad económica del obligado. En este sentido, y conforme al principio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es apreciada según la libre convicción razonada, y demuestra la capacidad económica del obligado para coadyuvar con la manutención de su hijo de marras, y así se declara..
-IV-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Revisión de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus progenitores una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo, establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
“Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:
“El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”.
Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:
“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes, como son: salud, vestido, educación, vivienda, y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, sin olvidar la atención dada a él, en función de los servicios prestados; como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades del niño; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:
“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. En lo que corresponde a su capacidad económica, hay que resaltar que consta en autos oficios provenientes de diferentes instituciones bancarias en las cuales el demandado posee cuentas, dejando por sentado que posee un ingreso económico para sustentarse y cumplir con su deber como obligado manutencionista; en este mismo sentido, en el caso concreto, el Tribunal observa: que la legitimada accionante señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de su hijo; en este sentido el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, por cuanto no contestó la presente demanda, ni presentó escrito de prueba alguno, y atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades del niño de autos, tal como se señaló anteriormente, están determinadas por cuanto quedo demostrado su corta edad, éste se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la presente demanda ha prosperado en derecho; en consecuencia se procederá a establecer el quantum proporcional, destinado a contribuir con la Manutención de su hijo, y así se declara.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Demanda de Revisión de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA PONCE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.747.469, en los mismos términos propuestos en la Audiencia de Juicio, en beneficio de el niño de autos; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano LUIS ALIRIO GODOY, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.610.943, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: Se establece que el padre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, la primera por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 7.000,00), la cual será cancelada en el mes de julio por concepto de uniformes y útiles escolares y la segunda por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 7.000,00), a ser cancelada en el mes de diciembre, con motivo de las festividades decembrinas.
TERCERO: En cuanto a los Gastos Extraordinarios generados por el niño de autos; estos serán cubiertos por su padre LUIS ALIRIO GODOY en un cincuenta por ciento (50%) del monto que se genere.
CUARTO: Se ordena que los montos antes mencionados sean depositados en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 01020501880109318438, a nombre de la ciudadana JENNY JOSEFINA PONCE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.469, correspondiente al Banco de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda el aumento progresivo anual del quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, en la medida del porcentaje del aumento que perciba el obligado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
Abg. OMAR HISLANDA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR HISLANDA.
BA/OH/SZ Fijación Obligación De Manutención AP51-V-2013-022455
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