REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto Principal: AP51-V-2011-022726: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

Cuaderno Separado: AH52-X-2011-00077: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL

Parte Actora: GLORIA MARIA DOS SANTOS SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.575.
Abogada Asistente de la Parte Actora: ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497.
Parte Demandada: FRANCISCO JAVIER GUERRERO JOVER, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Documento de Identidad Nº DNI: 33968592F.
Niños: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 07/09/2010, actualmente de cuatro (04) años de edad y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 05/01/2012, actualmente de dos (02) años de edad.

I

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, presentada por la Abogada ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497, a solicitud de la ciudadana GLORIA MARIA DOS SANTOS SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.575, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO JOVER, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Documento de Identidad Nº DNI: 33968592F, observa este Tribunal que:

En fecha 01/10/2014, se recibió diligencia por parte de la Abogada ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicita sea dictada Medida Preventiva de Custodia a favor de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:


“(…) PRIMERO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA: (…), solicito SE LE ACUERDE, A MI REPRESENTADA, LA TUTELA PREVENTIVA, CONSISTENTE EN LA CUSTODIA PROVISIONAL, como madre de su menor hija ya nacida (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su menor hijo nacido el 05 de Enero del 2012, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…).”

II


En relación a lo anterior, observa este Tribunal que tales consideraciones le hacen tener razón suficiente para pasar a hacer pronunciamiento sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley, aunado a la ausencia de acuerdo entre las partes.

De manera tal, que procede este Tribunal a analizar las disposiciones que al respecto se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en el artículo 466, lo siguiente:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña y adolescente.
(…).”. Negrillas del Tribunal.

En consecuencia, vista la normativa anterior, este Juzgador considera que en el presente asunto se tratan materias fundamentales para el bienestar y protección del desarrollo integral de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad; y sus derechos no pueden ser desconocidos por el Juez de Protección, quien está llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes. En atención a lo expresado, este Tribunal observa que en relación a la Patria Potestad, en el artículo 348 ejusdem, se estipula lo siguiente:

“Artículo 347. Definición

Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”.

Igualmente, expone el artículo 349 ibidem, en relación a la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, lo siguiente:

“Artículo 349. Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad

La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”.

En relación a lo anterior, de conformidad con los artículos ut supra mencionados, y comprobada como fue la filiación legalmente establecida entre los progenitores y los niños de autos; en tal sentido, este Tribunal considera oportuno indicar que en relación a la Custodia establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”. Resaltado del Tribunal.

En tal sentido, acatando la normativa antes descrita y visto que los niños residen con la madre en el Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí suscribe conforme a lo anterior, que en virtud que ambos niños son menores de siete (07) años de edad y sin pretender quien aquí suscribe tener una injerencia que cause gravamen al grupo familiar, mas con el propósito de garantizar el interés superior de los mencionados infantes; evidenciado como ha sido que el Juez de protección está llamado por Ley a velar por el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas o adolescentes; presumiendo del mismo modo que el ejercicio de la custodia por parte de su progenitora no representa una situación gravosa ni perjudicial para los niños de autos, por el contrario, se procura la consolidación en los lazos materno-filiales, sin descuidar las demás relaciones parentales de éstos; es por lo que además tal como consta en autos la ciudadana GLORIA MARIA DOS SANTOS SAEZ solicitó que le fuera otorgada la custodia de sus hijos y siendo que el progenitor se encuentra fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Reino de España; son razones suficientes que hacen considerar a este juzgador que la Medida Preventiva de Custodia prospera en derecho. Y así se decide.-

III

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones y en consonancia con la normativa ut supra transcrita; este Despacho cuenta con las razones suficientes para decidir; y, por consiguiente decreta MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 07/09/2010, actualmente de cuatro (04) años de edad y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 05/01/2012, actualmente de dos (02) años de edad, quienes estarán bajo la responsabilidad, vigilancia, orientación moral y educativa de su madre, ciudadana GLORIA MARIA DOS SANTOS SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.575, en virtud de su interés superior. Y así se decide. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ



RIC/AOD/Indira Grillo