REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003029
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DEMANDANTE: LUZ MARINA ESCOBAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.926.089, de este domicilio.
DEMANDADA: XIOMARA YACKELIN RODRIGUEZ LINAREZ y JOHENDER HERNAN MOGOLLON ESCOBAR, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.668.966 y V-18.422.630.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de diez (10) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
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Por recibido el presente expediente en fecha catorce (14) de agosto de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA ESCOBAR ROJAS, (abuela paterna), madre sustituta de la niña beneficiaria de autos, en contra de los progenitores, ciudadanos: XIOMARA YACKELIN RODRIGUEZ LINAREZ y JOHENDER HERNAN MOGOLLON ESCOBAR, ya identificados.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos demandados, en fecha cinco (5) de febrero de 2013, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha treinta (30) y treinta y uno (31) de enero de 2014, se dieron por notificados mediante diligencia los ciudadanos: XIOMARA YACKELIN RODRIGUEZ LINAREZ y JOHENDER HERNAN MOGOLLON ESCOBAR, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha siete (7) de febrero de 2014, se fijo oportunidad para la Audiencia en Fase de Sustanciación, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, se le concedió a las partes los diez (10) días hábiles para la consignación de los escritos de pruebas y los demandados dieran contestación a la demanda.-
En fecha diez (10) de marzo de 2014, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, periciales y testimoniales, dándose por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha doce (12) de junio de 2014.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la niña: (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose la presencia de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico, quien actuó a instancia de la ciudadana: LUZ MARINA ESCOBAR ROJAS, quien no hizo acto de presencia, por una parte, y por la otra se dejo constancia que no se encontró presente igualmente las partes demandadas, ciudadanos: XIOMARA YACKELIN RODRIGUEZ LINAREZ y JOHENDER HERNAN MOGOLLON ESCOBAR, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales que los representare.-
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias Simple de la partida de Nacimiento de la niña: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) la cual riela al folio cuatro (f 04) de la presente causa, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña beneficiaria de autos.- Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y los mismos no comparecieron, sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico y social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Colocación Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses del adolescente beneficiario de autos, Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, tomando en consideración lo establecido en el articulo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte actora en la presente causa, ciudadana: LUZ MARINA ESCOBAR ROJAS, y los progenitores de la beneficiaria de autos, ciudadanos: XIOMARA YACKELIN RODRIGUEZ LINAREZ y JOHENDER HERNAN MOGOLLON ESCOBAR, no hicieron acto de presencia a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio, asimismo no presentaron pruebas, ni se logro materializar los respectivos informes ante el Equipo Multidisciplinario, constituyendo esto un desinterés de las partes, razón por la cual la Fiscal del Ministerio publico solicito a este Juzgadora sea declarado sin lugar la presente solicitud. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana: LUZ MARINA ESCOBAR ROJAS, ya identificada, en beneficio de la niña: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y en contra de los ciudadanos: XIOMARA YACKELIN RODRIGUEZ LINAREZ y JOHENDER HERNAN MOGOLLON ESCOBAR, ya identificados.
En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación a los progenitores ya identificados.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria,

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 438 -2014, siendo las 04:30 pm.-

La Secretaria,

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
MJPQ/JL/Carolina R.-