REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-Z-2004-002865
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DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
DEMANDADA: SUHAIL COROMOTO COLMENAREZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.868.371.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA POR SU MADRE
Recibido el presente expediente en fecha 12 de Agosto del 2004 por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jiménez del estado Lara, actuando a instancia de la ciudadana ZOLEIDA COROMOTO FLORES, en su condición de abuela materna de la niña SURIMAR CAROLINA, en contra de la ciudadana SUHAIL COROMOTO COLMENAREZ FLOREZ, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que la niña encontrada a primeras horas de la madrugada del día 10 de julio de 2004 desnuda y envuelta en una sabana frente a su residencia, ubicada en la calle 05 del Barrio Las Malvinas Quibor estado Lara, en razón a ellos se ha encargado de su protección, cuidados y educación.
En fecha tres (03) de Septiembre de 2004 y se acordó citar a la ciudadana SUHAIL COROMOTO COLMENAREZ FLOREZ, se ordeno la realización de exploraciones psiquiatricas y psicológicas y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Riela al folio 33 y 34 la consignación de la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinte de Septiembre del 2010, se aboca la Abg. Lisbeth Leal Agüero, como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Asimismo se acordó tramitar el presente procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 681 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dándose inicio a la Fase de Sustanciación, y se ordenó la notificación a la ciudadana SUHAIL COROMOTO COLMENAREZ FLOREZ, librándose comisión al Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, y oír la opinión de la beneficiaria de autos. Certificada la notificación, es, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, y siendo que no se encuentra notificada la Fiscal del Ministerio Publico, se ordena notificar a la misma.
Riela a los folios 66 y 67 consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, asimismo se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Publico. Constatada la presencia de las partes, la Representante Fiscal procedió a incorporar el informe social, asimismo se ordeno prueba de informe y evaluación psicológica. En fecha veintinueve (29) de Abril del 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día 01 de Octubre de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la niñ beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal Encargada Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ, quien actúa a instancia del ciudadana ZOLEIDA COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.453.431, quien no comparece personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia que la ciudadana SUHAIL COROMOTO COLMENAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.371, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de la partida de Nacimiento de la niña SURIMAR CAROLINA, niña de diez (10) años de edad, que riela al folio 101, de la cual se desprende la filiación materna de la beneficiaria, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia Certificadas de expediente remitido del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jiménez del estado Lara, en la cual se observa todas las actuaciones realizadas en beneficio de la niña de autos, lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL INFORME PERICIAL:
INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Licenciada Daniela Sánchez, realizó la problemática existentes entre los progenitores: no existe problemática social, la madre biológica vive junto a su hija y abuela materna de la niña. La madre biológica es quien ejerce el liderazgo de su hija desde siempre. La abuela materna manifiesta su deseo de prescindir de la presente causa.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Punto Previo:
Se observa que, en autos no constan las evaluación psicológicas de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de la evaluación psicológica a las partes, aunado a que las partes tantos demandante como demandadas no acudieron ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la abuela materna de la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de evaluación psicológicas a los Equipos Multidisciplinarios, y ambas partes habiendo asumido una conducta de desinterés durante el proceso; esta Juzgadora considerando que dichas valoraciones son experticias fundamentales para la resolución del presente asunto para determinar quien es la persona mas idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria de autos a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido demostrados, decide que esta pretensión no debe prosperar y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social y psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud de que la progenitora de la niña se ha hecho cargo de la niña y la crianza de la misma y no comparecieron a ratificar la solicitud de colocación familiar y no compareció en ningunas de las oportunidades a consentir de forma expresa su conformidad para que la niña estuviese y sea representada por la ciudadana ZOLEIDA COROMOTO FLORES, abuela materna de la niña de autos. Ahora bien, visto que todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del tribunal de juicio al momento de tomar su decisión. Es por lo que esta juzgadora considera que esta demanda de Colocación Familiar no debe prosperar .Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana ZOLEIDA COROMOTO FLORES, ya identificada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA y en contra de la ciudadana SUHAIL COROMOTO COLMENAREZ FLORES, ya identificadas. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación a la progenitora ya identificada.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Octubre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 415 -2014, a las 10:26 a.m.-
La Secretaria
Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA
MJPQ/JLN/andrea’.-
KP02-Z-2004-002865.-
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