REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6410-14
PARTES: OSCAR BAUTISTA RAMOS PEREZ Y DIANELYS DEL CARMEN ORTIZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos OSCAR BAUTISTA RAMOS PEREZ Y DIANELYS DEL CARMEN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.895.007 y N° V- 16.816.388, respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Guarapiche, vía Aeropuerto, calle las Acacias, Santa Bárbara, casa s/n, Cumana estado Sucre y la Segunda en la Urbanización Campeche, sector 3, calle N° 10, casa N° 46, Cumana del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.049, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se evidencia de acta Nro. 49, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, sector 3, calle N° 10, casa N° 46, Cumana del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Manifiestan que separaron desde el quince (15) del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OSCAR BAUTISTA RAMOS PEREZ Y DIANELYS DEL CARMEN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.895.007 y N° V- 16.816.388, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha primero (01) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OSCAR BAUTISTA RAMOS PEREZ Y DIANELYS DEL CARMEN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.895.007 y N° V- 16.816.388, respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Guarapiche, vía Aeropuerto, calle las Acacias, Santa Bárbara, casa s/n, Cumana estado Sucre y la Segunda en la Urbanización Campeche, sector 3, calle N° 10, casa N° 46, Cumana del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.049. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se evidencia de acta Nro. 49. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente., se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Sobre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es y seguirá siendo ejercido ambos progenitores conforme a lo establecido por el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres se obligan a cooperar entre ambos para procurara el bienestar de sus hijos, ante quien asumen en función de sus propias capacidades económicas, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales, proporcionarle una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva en los términos que resulten mas favorables para ellos, conforme las leyes y principio de sana y pacifica convivencia.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De sus menores hijos. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es y seguirá siendo ejercido ambos progenitores conforme a lo establecido por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -
LA CUSTODIA: De sus menores hijos, estará a cargo de su madre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 de la referida Ley, por lo tanto la residencia de sus tres (03) hijos antes identificados, será la residencia materna.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De sus menores hijos. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha convenido lo siguiente: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos como ha ocurrido hasta la presente fecha, no obstante, el padre dará un aporte mensual para sus tres (03) hijos de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el entendido que en dicho monto están incluidos los siguientes conceptos: pagos de alimentación y necesidades básicas de cada hijo, dicha cantidad la entregara el padre en una (01) cuota directamente a la madre en efectivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al primer día calendario de cada mes.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De los Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido convenido por ambos progenitores, de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo y lo han estipulado de la siguiente manera: De conformidad con los artículos 385 y b386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana o cuando tenga bien hacerlo.-

BIENES INMUEBLES: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran no poseer bienes en común, sin embargo el ciudadano OSCAR BAUTISTA RAMOS PEREZ se encuentra realizando tramites administrativos para la obtención del titulo de propiedad de una (01) vivienda por medio de la Institución Gubernamental FUNREVI, por lo que dejan constancia expresa que la ciudadana DIANELYS DEL CARMEN ORTIZ, renuncia a cualquier derecho, acción o interés que le pudiera corresponder sobre la vivienda por lo que los derechos y obligaciones sobre el precitado bien inmueble pasan a ser de la exclusiva propiedad de OSCAR BAUTISTA RAMOS PEREZ. Asimismo, la ciudadana DIANELYS DEL CARMEN ORTIZ se compromete a firmar toda la documentación que sea requerida por las leyes y/o autoridades competentes, en el entendido que si estos tramites ocasionen gastos o erogaciones, estos correrán por cuenta de OSCAR BAUTISTA RAMOS PEREZ.-

PRESTACIONES SOCIALES: Ambos cónyuges expresamente renuncia a los derechos laborales que le pudieren pertenecer al otro y convienen que, serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de ellos, las prestaciones sociales que les corresponden por razón de las labores que desempeñan. En consecuencia cada quien mantendrá la administración y disposición de las cantidades de dinero que devengue por sueldo, salario, bonificación, utilidades y prestaciones y expresamente declaran no tener nada que reclamar respecto de estos durante la vigencia de su vida marital y desde el momento de suscripción de la presente escritura en adelante.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 09:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria



ASUNTO: JMS1-S-6410-14
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/mjz