PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº: PP01-J-2014-001228


Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DANI OMAR MEDINA ARAQUE y ROSALY VANESSA QUINTERO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.235.599 y V-18.772.526, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio Johana María Briceño Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.079, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no se escuchara la opinión de la niña Identidad Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) meses de nacida, en virtud de su corta edad.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identidad Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) meses de nacida, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su Identidad Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) meses de nacida, la ejercerá la madre, ciudadana ROSALY VANESSA QUINTERO DE MEDINA, con quien vivirá en la siguiente dirección: San Nicolás, calle principal vía Puerto Las Ánimas del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre de su hija, una mensualidad por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que será depositado en la cuenta de ahorros Nº 0105-0085-61-0082274789, para la alimentación de su hija, así mismo velará por otros gastos necesarios para su hija, tales como útiles escolares y uniformes y uniformes en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos en médicos y medicinas cuando su hija lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.
A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes Y así se estima.

Expídase por Secretaría a la parte solicitante, tres (03) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud junto al presente Decreto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
MFD/jcdb/Ma. Alej.-