PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000360
SOLICITANTE: GIOVANNY JOSÉ IZQUIEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.510.911.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ IZQUIEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.510.911, con domicilio en la Urbanización Las Trinitarias, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, y de los ciudadanos ALVARO SIMÓN CORDERO BRAZ y BERMIN ALAIN CORDERO BRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.525.080, V-24.687.434, respectivamente; debidamente asistido en este acto por la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.713, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la ciudadana: IDETH THAIS BRAZ MORA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.237.441 y quien falleció ab-intestato en fecha 01 de noviembre de 2013, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 25 de marzo de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 27 de marzo de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto inserto al folio 24 del expediente para la fecha 07 de octubre de 2014, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña FATIMA ADRIANA IZQUIEL BRAZ, de nueve (09) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadano GIOVANNY JOSÉ IZQUIEL CAMACARO, arriba identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente se escuchó a la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Luis Eloy Pardo Bougrat, Carlos Enrique Muñoz Rozo y Omar Alberto Escalona Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.495, V-21.024.677, V-17.004.293, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos ALVARO SIMÓN CORDERO BRAZ y BERMIN ALAIN CORDERO BRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.525.080, V-24.687.434, respectivamente, y a la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante IDETH THAIS BRAZ MORA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.441 y quien falleció ab-intestato en fecha 01 de noviembre de 2013, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 07 de octubre de 2014 sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Luis Eloy Pardo Bougrat, Carlos Enrique Muñoz Rozo y Omar Alberto Escalona Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.495, V-21.024.677, V-17.004.293; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 13, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos ALVARO SIMÓN CORDERO BRAZ y BERMIN ALAIN CORDERO BRAZ, identificados ut-supra, y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus IDETH THAIS BRAZ MORA, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de noviembre de 2013, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos ALVARO SIMÓN CORDERO BRAZ y BERMIN ALAIN CODERO BRAZ, identificados ut-supra, y la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante IDETH THAIS BRAZ MORA, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de noviembre de 2013, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de HIPOXIA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Ma. Alej.-