PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-001283

SOLICITANTES: DARWIN ENRIQUE VIZCAYA JIMÉNEZ y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ VALLADARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.533.271 y V-21.161.742, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE VIZCAYA JIMÉNEZ y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ VALLADARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.533.271 y V-21.161.742, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada María Alejandra Graterol, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano DARWIN ENRIQUE VIZCAYA JIMÉNEZ voluntariamente ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) en mensualidades consecutivas, en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), más el cincuenta por ciento (50%) en los gastos de medicinas, consultas médicas especializadas y hospitalización serán costeados de manera alterna. SEGUNDO: Se conviene que las cantidades por concepto de obligación de manutención serán entregados a la madre de la niña. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre de la niña compartirá en el domicilio de ésta, cada quince (15) días especialmente los días viernes del cual se compromete buscar a la niña en horas de la tarde; hora fijada de común acuerdo de ambos padres, y la entregará a su legítima madre el día domingo en horas de la tarde. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidos la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, de manera alterna. Y a su vez, la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ VALLADARES, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y el régimen de convivencia familiar acordado.
Por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley de 04 años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
FJUC/jcdb/Ma. Alej.-