JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 15 de octubre del año 2014
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000351

En fecha 9 de octubre de 2014, el ciudadano Luís Enrique Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.942.742, asistido por el abogado Héctor Ramón Velásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.141, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha 9 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:


Que en fecha 17 de marzo de 2014, el Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, dicto decreto Nº 17, en el cual decretó que ordena la recuperación de todos aquellos terrenos de propiedad municipal ubicados en el Municipio Bermúdez, que se encuentren en estado de abandono y deteriorados, igualmente, se señaló a los directores de administración tributaria, planificación y desarrollo infraestructura y catastro a abstenerse de realizar cualquier tipo de tramite a los supuestos propietarios de inmuebles o bienhechurias que lleven mas de dos años sin realizar ningún tipo de pago de impuestos municipales y que se presuma en estado de abandono.

Alega que también se decreto, que se efectuaran inspecciones de los órganos competentes con el fin de dejar constancia de las características y estado de los mismos, así mismo establece que los supuestos propietarios de todas aquellas bienhechurias y casas en estado ruinoso, tendrán un plazo de 15 días hábiles continuos contados a partir de la publicación de un cartel único de notificación por la prensa local, para que comparezcan ante la sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez y en el caso de alegar la propiedad del terreno deberán consignar la documentación debidamente protocolizada, probando la cadena titulativa del terreno que lo acredite como propietario.

Continuó alegando que en el referido Decreto Nº 17, se dejó constancia de que el mismo entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Municipal y que acude a este Tribunal, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de abril de 2014, emanado del despacho del poder ejecutivo del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que en fecha 11 de abril de 2014, se dicto la resolución Nº 90, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Bermúdez, en la cual resuelve el rescate del ejido ubicado en la calle Juncal Nº 69 de la ciudad de Carúpano, identificado con el código catastral Nº 19-05-03-01-09-19, por cuanto quedo demostrado que es propiedad de ese Municipio, tal como lo establece el articulo 146 de la Ley del Poder Publico Municipal, y que en su articulo segundo y tercero se ordena la demolición de las bienhechurias existentes y la información a la dirección de catastro de a resolución, asimismo, en su articulo cuarto se ordenó la notificación de la presente resolución y se le informa que el recurso a intentar en contra de ella, es el contencioso administrativo.

Que el acto administrativo fue dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez y constituye un autentico vicio de abuso de poder, ya que utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. Debido a que en la resolución Nº 90, hace referencia a una inspección judicial realizada en fecha 8 de julio de 2013, la cual fue consignada por la sindicatura, lo cual no es cierto, por cuanto que esa inspección judicial se realizo con motivo de un juicio de desalojo de ese inmueble por su parte en contra del ciudadano Oscar Bermúdez.

Expresó que el inmueble presenta algún deterioro en su estructura, correspondiente a un pequeño porcentaje del total, y que ese inmueble jamás ha sido abandonado por sus padres ni por sus legítimos herederos.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 90, dictada en fecha 11 de abril de 2014, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Bermúdez, que ordeno la recuperación del inmueble señalado.

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.


Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.



Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.

A los fines de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.942.742, asistido por el abogado Héctor Ramón Velásquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.141, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

TERCERO: ORDENA la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de octubre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RP41-G-2014-000351
SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 15 de octubre de 2014
a las 09:10 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.