EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

En fecha en fecha dieciocho (18) de julio del 2011, la ciudadana MARÍA DOLORES ORTIZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.584, asistida por el Abogado José Ignacio García Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sólo a los efectos de su remisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

El Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre remitió a este Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2011.

Ese Tribunal recibió el expediente en fecha 09 de agosto del 2011, y en esa misma fecha le dio entrada.

En fecha 12 de agosto del 2011, este Juzgado declaró inadmisible por cauca la presente causa, siendo apelda la decisión en fecha 21 de septiembre de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado oyó apelación en ambos efectos y ordenó su emisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, siendo remitido en esa misma fecha.

En fecha 05 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo recibió la causa.

En fecha 06 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada a la causa.

En fecha 21 de mayo de 2012, la referida Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Aleación y ordenó remitir la presente causa a este Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo remitido en fecha 13 de mayo de 2013..

En fecha 22 de mayo de 2013, este Juzgado recibió la presente causa dando entrada en esa misma fecha.

En fecha 28 de mayo del 2013, se admitió la presente querella y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que dar contestación a la misma; asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Defensora Pública General y Maria Dolores Ortiz López.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 26 de junio de 2000, por órgano de la COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL (Mayúscula y negrilla de la Querellante) ingresó a prestar servicios como Defensora Pública (suplente) en la Unidad de la Defensoria Publica en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que en fecha 02 de agosto de ese mismo año fue juramentada ante la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia para cumplir con el desempeño del señalado cargo en el área de la entonces Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a nivel nacional.

Expresó que luego de haber permanecido por mas de ocho años el cargo, el día 30 de julio de 2008, a través de la Resolución Nº. 2008-0108, la COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL (Mayúscula y negrilla de la Querellante) resolvió designarla como Defensora Pública (provisoria) en materia agraria y la de los delitos de violencia contra la mujer, mas sin embargo, catorce días después, vale decir el día 13 de agosto en el Oficio Nº. CUD-IG-0764-08, se le comunico que debía ingresar al cargo de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Sucre, al cual se le resolvió otorgar el código Nº. 206.

Alegó que durante el tiempo que duro el cumplimiento de sus servicios en el señalado cargo, llevo a cabo con perseverancia y dedicación todas las obligaciones que del mismo se desprenden y expresa que el día 15 de septiembre de 2010, la Defensora Publica General produjo un Acto Administrativo en virtud del cual ordenó su remoción del cargo, del cual fue notificada en fecha 22 de septiembre de 2010.

Adujo que en fecha 07 de octubre de 2010, solicitó formalmente la reconsideración del acto administrativo en cuestión y no fue si no hasta el 15 de diciembre de 2010 que fue declarado sin lugar, ratificando con ello el contenido de la Resolución Nº. DDPG-2010-0155, a través del cual se decidió la remoción de su cargo.

Finalmente solicitó que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº. DDPG-2010-1288 en virtud del cual se ratificó la Resolución Nº. DDPG-2010-0155 de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada por la Defensora Publica en la cual fue removida del cargo de Defensora Pública Segunda con competencia en materia agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Sucre.

De la Contestación.

En fecha 05 de mayo de 2014, la representación judicial de la Defensa Publica General, interpuso escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

“…Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial y señalaron que resulta improcedente la petición de nulidad del Acto Administrativo recurrido.

Expresó que el ingreso de la hoy querellante al cargo del cual fue retirada, obedeció a una designación o nombramiento dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, no se puede pretender que por el solo hecho de ocupar el cargo de Defensor Publico ya se es acreedor de la condición de Funcionario Publico.

Alegó que no se requiere de la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le esta siendo imputada falta alguna; alegó que solo basta la voluntad de la Administración de que cese la relación funcionarial para que la misma proceda.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la presente Querella Funcionarial…”.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 22 de mayo de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandada, quienes solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.384, de fecha 11 de marzo de 2010,

2.- Promueve copia simple de Oficio Nº CUD-IG-0764-08 de fecha 13 de agosto de 2008.

3.- Promueve copia simple de la Resolución DDPG-2010-155, de fecha 15 de septiembre de 2010.

Por su parte, la parte Querellante no promovió pruebas.

De la admisión de la Pruebas

En fecha 17 de junio del 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha 23 de julio del 2014, se celebró la audiencia definitiva a la cual asistieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana María Dolores Ortiz López, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Defensa Pública General, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo Nº DDPG-2010-1288, dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se ratifica el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2010-155, de 15 de septiembre de 2010, dictado por la ciudadana Ramona Omaira Camacho, en su carácter de Defensora Pública General, mediante la cual remueve del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Agraria a la ciudadana María Dolores Ortiz López –hoy querellante-.

Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana María Dolores Ortiz López, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el vicio de ausencia de base legal, el falso supuesto de hecho, la omisión de la realización de procedimiento administrativo disciplinario y la violación expresa de los Derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que a los efectos de sustentar sus argumentos y solicitudes (Nulidad del acto administrativo, reincorporación en el cargo que desempeñaba, cancelación de salarios y diferencias dejadas de percibir), la parte querellante se atribuyó la condición de funcionario público de carrera -por habérsele considerado positivamente y premiado su constancia con la estabilidad necesaria para continuar dando lo mejor a la Defensa Pública- que producto de los derechos inherentes a dicha condición, la Administración debió tramitar el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Por alguna causal de destitución prevista en la Ley), o en su defecto, decretado la reestructuración o reducción del personal.

En efecto, la parte querellante reconoce que ingresó a prestar sus servicios para el ente querellado en un cargo de naturaleza provisoria (Denominado Defensor Público Provisorio), pero que al habérsele considerado positivamente en el desempeño del cargo, alcanzó la condición de funcionaria de carrera, y por ende, su egreso de la Administración debió estar precedido de la sustanciación de un procedimiento administrativo a los fines de comprobar la comisión de la falta; máxime cuando la naturaleza y atribuciones del cargo de Defensor Público permiten concluir que el mismo “no es de libre nombramiento y remoción”. Tales argumentos demuestran la acreditación de la condición de funcionaria de carrera y derechos inherentes a la misma -como lo es el derecho a la estabilidad- en consecuencia considera que era necesaria la apertura de un procedimiento disciplinario a los fines de tramitar su destitución.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que el cargo de Defensor Público que ostentaba la actora, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, la facultad para remover a los Defensores Públicos es absolutamente discrecional, estando la autoridad competente facultada para materializar la referida remoción sin que sea necesario motivar el acto administrativo que contiene tal decisión. Por tanto, la Defensora Pública General al dictar el acto administrativo de remoción, no incurrió en el mencionado vicio, pues no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la recurrente, limitándose en todo caso a hacer uso de su potestad discrecional como efectivamente lo hizo.

Bajo la exposición de las referidas premisas, claro está para quien hoy decide que el punto fundamental de la presente causa gravita sobre el carácter de provisionalidad del cargo desempeñado por la hoy querellante; siendo esto así, quien hoy decide entrará a resolver la controversia suscitada en relación a ese punto «A los efectos de verificar si a ésta le corresponden los derechos que se atribuye» y a los efectos observa lo siguiente:

A los efectos de resolver la controversia planteada estima pertinente esta Juzgadora señalar que el artículo 146 de la vigente Carta Magna, prevé la calificación de los cargos en la Administración Pública (De carrera, libre nombramiento y remoción, y elección popular) y el mecanismo de ingreso a los cargos de carrera (Concurso público y la aprobación del período de prueba); así también lo preceptuaba la Ley de la Carrera Administrativa, y ahora el vigente artículo 116 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual prevé que “para ingresar al cargo de defensor público o defensora pública se requiere aprobar el concurso público”.

Siendo esto así se hace imposible reconocer otro mecanismo de ingreso a la carrera, diferente al establecido en la Constitución y la Ley vigente para el momento de la designación, como lo pueden ser: La evaluación positiva en el mismo, la permanencia en el cargo o la premiación de la constancia.

Ahora bien, vale resaltar que el extinto Servicio de Defensa Pública Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, era un ente desconcentrado (Servicio autónomo) con dependencia jerárquica y funcional del extinto Consejo de la Judicatura; y en segundo lugar debe precisarse que la referida Ley Orgánica le otorgó, al Consejo de la Judicatura, una potestad reglamentaria para disponer lo conducente en cuanto al “desarrollo de la carrera del cargo de defensor público”.

Es importante señalar que anterior a la publicación de la Ley Orgánica de la Defensa Pública vigente a partir del 22 de septiembre de 2008, que regula “la organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la defensa pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera de Defensor Público”, -así como el acceso a dicha carrera- la Defensa Pública se regía por la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 5 de julio de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena acordó declarar de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que para ese momento ocupaban dichos cargos fueren sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos de oposición aperturados para proveer los mismos, ello en los siguientes términos:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que mediante la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 de 15 de agosto de 2000, se creó el servicio autónomo de la Defensa Pública.
Que a través de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.159, de fecha 15 de marzo de 2001, se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Defensa Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse conforme lo exigen los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
SEGUNDO: la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, como órgano de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, queda ampliamente facultada para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones, mediante Resolución motivada, previa aprobación de la Comisión Judicial (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

De la anterior Resolución, se puede desprender que los Defensores Públicos fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto cualquier ingreso a un cargo de Defensor Público, durante la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002 antes mencionada, sería a un cargo de libre nombramiento y remoción por disposición expresa del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que entre las normativas que de igual forma sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 2002-002, se encuentran los artículos 1, 2, 3, 23 y 26 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, el cual en sus artículos1, 2, 3, 23 y 26, estableció lo siguiente:

“Artículo 1: El presente régimen de transición regulará la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente”.

“Artículo 2: Las previsiones del presente régimen de transición desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución, aprobada por el pueblo Venezolano”.

“Artículo 3: Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”.

“Artículo 23: los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedan a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)

Los funcionarios del Consejo de la Judicatura seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúen nuevos nombramientos u ordene la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas…”

“Artículo 26: Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de los Decretos de Reorganización del Poder Judicial, particularmente el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.782 de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Todos los cargos de jueces serán sometidos a concurso público de oposición de conformidad con el mandato de la Constitución aprobada. A tales fines, hasta tanto se apruebe la legislación respectiva, la Comisión de Evaluación y Concursos para ingreso y Permanencia del Poder Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente, queda facultada para presentar un proyecto que contenga los principios, normas y procedimientos de las evaluaciones, así como lo relativo al ingreso y permanencia en el Poder Judicial. Los integrantes de la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para ingreso y Permanencia en el Poder Judicial actuaran ad honorem. La facultad asignada a esta Comisión será ejercida bajo la supervisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial”. (Resaltado de este Juzgado).-

Es de reflejar, que el cargo de “Defensor Público”, sólo puede ser obtenido mediante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que rigen el acceso a la carrera administrativa, como lo es la realización de un concurso público (Vid. Sentencia Nº 2009-1112 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de junio de 2009, caso: José Morales Gavidia Vs. Ministerio Público).

En concatenación con lo anterior, es de indicar, que tal situación se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, la cual sistematizó en un solo texto la organización de la Defensa Pública Venezolana como órgano del Sistema de justicia encargada de garantizar como lo indica en su artículo 2º la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. De igual forma este texto normativo vino a regular todos los aspectos relacionados con el Cargo de Defensor Público como sus características y los requisitos para acceder al mismo; de esta forma tenemos que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en cuanto a los requisitos para aspirar al cargo de Defensor Público expresó lo siguiente:

“Artículo 23
Requisitos para aspirar al cargo de Defensor Público o Defensora Pública
1. Tener la nacionalidad venezolana.
2. Ser abogado o abogada con mínimo de dos años de experiencia comprobada en el ejercicio en el área en la cual ingresará.
3. Ser de reconocida honorabilidad y no encontrarse impedido en el ejercicio de la profesión de abogado o abogada.
4. Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
6. No ser ministro de ningún culto.
7. Aprobar el concurso público.
8. Cualesquiera que disponga esta Ley y sus Reglamentos”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo en el Capítulo II de la mencionada Ley se establecen las condiciones para el ingreso a la carrera de Defensor Público, los cuales están contenidos en los artículos 116 y 117 y son del siguiente tenor:

“Artículo 116
Del concurso público
Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público.
Artículo 117:
Condiciones del concurso
La Defensa Pública celebrará concurso público para la provisión de los cargos de Defensores Públicos o Defensoras Públicas, mediante convocatoria pública.
Los concursos públicos estarán fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia, y responderán a aspectos de carácter profesional mediante evaluación objetiva de tales condiciones, de acuerdo con el Reglamento especial que se dictará para tales efectos”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, se desprende de lo anteriormente estudiado que actualmente la Ley Orgánica de la Defensa Pública estatuye un sistema organizado para el acceso a la carrera de Defensor Público, resultando claro entonces que para optar a la condición de funcionario de carrera, debe aprobarse el concurso al cual hace alusión el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 23, 110,111,116 y 117 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008.

Ahora bien, tanto la Resolución 2002-002 como la Ley Orgánica de la Defensa Pública supeditan el acceso a la carrera administrativa (al cargo de Defensor Público) a la efectiva realización del concurso de oposición preceptuado en nuestra carta magna; no obstante, tenemos que establece la Disposición Final Única de la Ley de la Defensa Pública que “los cargos de defensores públicos y defensoras públicas saldrán a concurso en un plazo no mayor de dieciocho meses contado a partir de la designación del Defensor Público General o Defensora Pública General”, razón por la cual, tenemos que la Ley de la Defensa Pública no derogó la Resolución Nº 2002-002, al contrario, afianzó las disposiciones de la misma al indicar que es el concurso de oposición la forma idónea de ingreso al cargo de defensor Público.

Ello así, se puede afirmar que ante disyuntivas que puedan plantearse entre la aplicación de la Resolución Nº 2002-002 y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en virtud de que la fecha de ingreso haya sido antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, esto es, sólo con la Resolución 2002-002 y su egreso se verifique una vez entrada en vigencia la Ley de la Defensa Pública, considera este Juzgado que en aplicación de la propia Ley en referencia y la Resolución precitada, por cuanto el ingreso obedeció a una designación o nombramiento, sin que conste en autos que dicha designación se haya efectuado a través de un concurso público o que posteriormente a su nombramiento en el cargo se haya participado en algún concurso mediante el cual se ratificase en el cargo y pudiera establecerse que ingresó al mismo como funcionario de carrera, debe considerarse que se ha removido al Defensor (a) de un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002. Así se declara.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que la ciudadana María Dolores Ortiz López –hoy querellante-, obtuvo su cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Agraria en fecha 13 de agosto de 2008 (Vid. Folio 29 del expediente principal), por lo que de acuerdo a lo anteriormente analizado este Juzgado considera que el cargo que ostentaba la hoy querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Determinado lo anterior es necesario entrar al análisis de los vicios alegado por la parte recurrente.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal observa que la parte querellante alegó el mismo en virtud de que la Defensora Publica General sostiene que ella fungiría como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA, cuando en realidad desde el momento que se le ordenó cumplir con la prestación de sus servicios, los ha venido realizando como DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA EN MATERIA AGRARIA EN LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO SUCRE, pues en ningún momento se le atribuyó tal condición en relación al mencionado cargo, así pues, considera importante este Órgano jurisdiccional realizar unas consideraciones preliminares sobre la naturaleza de los cargos en la Administración Pública y en este sentido se tiene que los mismos se han calificado en atención a ciertas circunstancias en cargos de carrera y en cargos de libre nombramiento y remoción; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.

Cabe acotar, que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

Así pues, de lo anteriormente trascrito se puede determinar que el hecho de haber sido designada a la ciudadana María Dolores Ortiz López, en el cargo de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA y estar ocupando el cargo de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA EN MATERIA AGRARIA EN LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO SUCRE, no tiene ningún tipo de diferencia ya que dichos cargos son considerados de libre nombramiento y remoción, por lo que sus nombramiento son de forma provisoria, hasta tanto se llame a concurso para optar a los cargos de Defensores Públicos, y así se decide.

En cuanto a la ausencia de base legal alegado por la parte recurrente, este Tribunal observa que la hoy querellante denuncia tal el vicio, indicando al respecto que la Defensoría Pública General, cuando pretenda ejercer la competencia de velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, asenso y traslado del personal de la Defensa Pública, debe ajustar su conducta a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y que la remoción del cargo no es una modalidad autorizada por la mencionada Ley, y que por lo tanto el acto administrativo de remoción carece de base legal.

Así pues, tales alegatos se refieren en si a la incompetencia de la Defensora Publica General para remover a los defensores Públicos Provisorios, es por ello que este Juzgado considera que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.

Siendo ello así, se observa que en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Defensa Pública establece que “La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General. (…)”; de modo que, de dicha disposición legal se infiere que el Defensor (a) Público (a) General, es la máxima autoridad del órgano.
A su vez, el artículo 14 ejusdem, dispone cuales son las atribuciones del Defensor (a) Público (a) General, siendo que, a tal efecto dicha norma dispone que:

“Artículo 14. Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes:

1. Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública.
(…)
11. Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.
12. Organizar estructural, funcional, administrativa y financieramente la Defensa Pública.
13. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o las defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública.
(…)
15. Designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas y los suplentes.
16. Designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas provisorios en los cargos vacantes.
(…)
27. Designar el personal de la Defensa Pública.
(…)” . (Resaltado de este Juzgado).

Visto lo anterior, este Juzgado observa que ciertamente, la Ley Orgánica de Defensa Pública no establece expresamente la atribución al Defensor Público General o Defensora Pública General, de remover a los Defensores Públicos. Sin embargo, por ser éste (a) la máxima autoridad del órgano y teniendo expresa facultad para organizar, designar, juramentar, y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, tal y como se verificó previamente, es por lo que se infiere que la atribución de remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública en cada caso en concreto, la ostenta dicha autoridad.

De modo que, al verificarse previamente que la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión (identificada previamente y autora del acto), actuó en su carácter de Defensora Pública General y por ende como máxima autoridad de la Defensa Pública, por así haber sido designada en su oportunidad, es por lo que se tiene, que la atribución para remover al personal del órgano que representa, se encuentra implícitamente contenida en la Ley que rige al mismo; razón por la cual, el vicio de base legal (incompetencia) alegado por la hoy actora no se verifica en el presente caso. Así se decide.

En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el retiro de la ciudadana María Dolores Ortiz López del cargo de Defensor Provisional sin el debido proceso disciplinario o administrativo para ello, genera una violación flagrante de sus derechos Constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que se emitió un acto administrativo de remoción cuando se trataba de un cargo de carrera administrativa y el mismo no se produjo como consecuencia de un debido proceso.

Al respecto, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho a la defensa como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. Vid Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Ello así, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Visto lo anterior y tras lo precedentemente expresado, entiende esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana María Dolores Ortiz López al momento de su remoción ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removido del cargo de “Defensor Público Segunda Agraria (Provisorio), adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Sucre” sin mayor formalismo o proceder que la manifestación de voluntad de la Administración, motivo por el cual considera este Juzgado que en el caso bajo estudio no se violento las garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa a la parte recurrente, y así se decide.

En cuanto vicio de prescindencia total del procedimiento administrativo disciplinario alegado por la parte recurrente, este Juzgado observa que en el presente caso para remover a los funcionarios no se necesita de un procedimiento previo, como si lo sería el caso de estar en presencia de una de las faltas previstas en la Ley como causales de amonestación o de destitución, lo cual si requiere de un procedimiento disciplinario para poder determinar si el funcionario está incurso en la falta o no, razón por la cual, al no iniciarse un procedimiento para la remoción de la querellante no se incurrió en el vicio de prescindencia total del procedimiento administrativo disciplinario, y así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano MARIA DOLORES ORTIZ LÓPEZ, contra LA DEFENSA PUBLICA GENERAL. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

ROSA ELENA QUINTERO D.




En esta misma fecha siendo las 08:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

ROSA ELENA QUINTERO D.


RE41-G-2011-000020
SJVES/rq/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 07 de octubre de 2014
a las 08:51 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.