REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el Nº 22 del tomo A Nº 35, folios del 143 al 161; y cuya ultima modificación de estatutos fue inscrita en el mencionado Registro, en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, folios del 2 al 17.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Héctor Luís Cardozo Suárez, Jorge Enrique Marín Bastardo, David Elías Kabeche Jiménez, Johanna del Valle Coursey Esáa y Edinson Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.489, 58.767, 107.458, 124.551 y 195.550, en su orden.-

DEMANDADOS: NAUDY OSWALDO MENDOZA CRESPO, FREDDY JOSÉ MENDOZA CRESPO y SONIA ROJAS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.319.031, 4.065.459 y 3.859.748, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditan en autos.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE Nº: 00029-A-12.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, se inició el presente procedimiento, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentado por el abogado, David Elías Kabeche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.458; actuando como apoderado judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el Nº 22 del tomo A Nº 35, folios del 143 al 161; y cuya ultima modificación de estatutos fue inscrita en el mencionado Registro, en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, folios del 2 al 17; en contra de los ciudadanos, NAUDY OSWALDO MENDOZA CRESPO, FREDDY JOSÉ MENDOZA CRESPO y SONIA ROJAS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.319.031, 4.065.459 y 3.859.748, en su orden; por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Inserto a los folios uno al cinco (01 al 05), el cual fue remitido a este Tribunal en consideración a la declaratoria de incompetencia realizada por el referido Juzgado multicompetente.

Acompañando el accionante como medios probatorios los siguientes documentales:

1. Poder Especial, otorgado por el ciudadano, Rubén Eduardo Creixems Savignon, en su carácter de Vicepresidente de Consultoría Jurídica del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados, Héctor Luis Cardozo Suárez, Jorge Enrique Marín Bastardo, David Elías Kabeche Jiménez y Johanna del Valle Coursey Esáa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.489, 58.767, 107.458 y 124.551, respectivamente, autenticado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, ante la Oficina de la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador-Dtto-Capital; bajo el Nº 13, Tomo 162. Inserto a los folios seis (06) al ocho (08). Marcado con la letra “A”.

2. Copia certificada de documento de crédito otorgado por el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano, NAUDY OSWALDO MENDOZA CRESPO, protocolizado, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, folios 1 al 9, del Protocolo Primero, Tomo VIII. Riela a los folios nueve (09) al diecinueve (19). Marcado con la letra “B”.

3. Planilla de cálculos de interés y tasas, realizada por la vicepresidencia de contraloría del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano, NAUDY OSWALDO MENDOZA CRESPO. Cursante al folio veinte (20). Marcada con la letra “C”.

4. Documento de Certificación de Gravamen y Enajenación, del lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Ing. Agrónomo Ramón Lepage, del Municipio Guanarito, Distrito Guanarito del estado Portuguesa, perteneciente al ciudadano, FREDDY JOSÉ MENDOZA CRESPO. Inserto a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23). Marcada con la letra “D”.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2011; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual, ordenó proveer lo conducente de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2.143, fecha ocho (08) de junio de 1993, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Riela al folio veinticuatro (24).

Cursante a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32); en fecha quince (15) de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada, para la cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Asimismo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno ubicado en el parcelamiento Ing. Agrónomo Ramón Lepage, Municipio Guanarito, Distrito Guanarito, estado Portuguesa. Se libraron oficios números 11-222 y 11-899, despacho y boletas de intimación.

Riela al folio treinta y tres (33); diligencia de fecha trece (13) de enero de 2012, presentada por el abogado, David Elías Kabeche, mediante la cual, solicitó la designación como correo especial, a fin de trasladar las boletas de intimación al Tribunal comisionado, así como el oficio Nº 11-899, librado al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Inserto al folio treinta y cuatro (34); en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual, designó como correo especial, al abogado, David Elías Kabeche.

Cursa al folio treinta y cinco (35); en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual, salvo la foliatura inserta a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2012; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de la entrega de los oficios números 11-222 y 11-899, al abogado, David Elías Kabeche, en virtud de su designación como correo especial, en fecha diecinueve (19) de enero de 2012. Riela al folio treinta y seis (36).

Riela al folio treinta y siete (37); diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2012, presentada por el abogado, David Elías Kabeche, mediante la cual, consignó oficio número 11-899, recibido por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Inserto al folio treinta y ocho (38).

Cursa al folio treinta y nueve (39); en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos recibo del oficio número 11-899, dirigido a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

En fecha cuatro (04) de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual, se declaró Primero: Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa; Segundo: declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Tercero: se acordó remitir el expediente al Juzgado antes mencionado una vez transcurridos cinco (05) días, a los fines de que las partes ejerzan su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43).

Cursante al folio cuarenta y cuatro (44); en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; se libró oficio número 12-410. Inserto al folio cuarenta y cinco (45).

Inserto al folio cuarenta y seis (46); diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual, salvo la foliatura inserta a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; libró oficio número 218-12, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, remitiendo expediente Nº 19.324, remitido a ese Tribunal por error involuntario. Riela al folio cuarenta y siete (47).

Cursante al folio cuarenta y ocho (48); en fecha primero (01) de agosto de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, libró oficio número 305-12, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; remitiendo expediente Nº 19.324, por cuanto dicha declinatoria no correspondió a este Juzgado.

Inserto al folio cuarenta y nueve (49); en fecha tres (03) de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; libró oficio número 223-12, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, devolviendo expediente Nº 19.324, en virtud de que le fue suprimida la competencia agraria en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, e informándole a su vez que el Tribunal con competencia agraria, se denomina Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

Riela al folio cincuenta (50); en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir expediente Nº 19.324, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Se libró oficio número 12-505. Inserto al folio cincuenta y uno (51).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa, bajo el Nº 00029-A-12. Riela al folio cincuenta y dos (52).

Cursa al folio cincuenta y tres (53); diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, presentada por la abogada, Johanna Coursey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.551, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó al Tribunal el abocamiento en la presenta causa.

Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62); en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Se libraron oficios números 367-12 y 368-12, despachos y boletas de notificación.

Inserto al folio sesenta y tres (63); diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, presentada por la abogada, Johanna Coursey, mediante la cual, se dió por notificada del abocamiento.

Cursante al folio sesenta y cuatro (64); diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, presentada por la abogada, Johanna Coursey, mediante la cual, solicitó la suspensión y levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha quince (15) de diciembre de 2011.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por la abogada, Johanna Coursey, en la cual solicitó la suspensión y levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenó abrir un cuaderno de medidas. Asimismo, anulo las boletas de notificación libradas a la parte demandada sobre el abocamiento realizado. Riela al folio sesenta y cinco (65).

Cursa al folio sesenta y seis (66); diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, presentada por la abogado, Edinson Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 195.550, mediante la cual, consignó copia simple de poder especial, otorgado por el ciudadano, Arístides Maza Tirado, en su carácter de Presidente del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL. Riela a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69).

Riela al folio setenta (70); diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, presentada por el abogado, Edinson Solórzano, mediante la cual, solicitó el desglose de los documentos originales, cursantes a los folios seis (06) al veintitrés (23), del presente expediente.

Cursante a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72); en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó el desglose de los documentos originales, solicitado por el abogado, Edinson Solórzano. Decisión Nº 138.

En fecha tres (03) de abril de 2013; se recibió Comisión parcialmente cumplida, mediante oficio número 13-163, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Riela a los folios setenta y tres (73) al ciento cuarenta y dos (142).

Cursa al folio ciento cuarenta y tres (143); diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2013, presentada por el abogado, Edinson Solórzano, mediante la cual, desistió del presente procedimiento, reservándose el derecho de acción.

En fecha diez (10) de mayo de 2013; se recibió Comisión debidamente cumplida, mediante oficio número 13-0.197, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y seis (156).

Inserto al folio ciento cincuenta y siete (157); en fecha catorce (14) de mayo de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abstuvo de homologar el desistimiento realizado por el abogado, Edinson Solórzano, hasta tener la autorización requerida en el poder presentado.

En fecha treinta (30) de mayo de 2014; se recibió Comisión sin cumplir, mediante oficio número 275, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento ochenta y dos (182).

Cuaderno de Medidas:

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se apertura el presente Cuaderno de Medidas acompañado, con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la diligencia presentada por la abogada, Johanna Coursey, mediante la cual, solicitó la suspensión y levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Riela a los folios uno (01) al nueve (09).

Cursa a los folios diez (10) al once (11); en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Asimismo, ordenó oficiar al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Se libró oficio número 36-13.

Inserto a los folios doce (12) al trece (13); diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó copia de recibo del oficio número 36-13.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de una Incidencia de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado, David Elías Kabeche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.458; actuando como apoderado judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el Nº 22 del tomo A Nº 35, folios del 143 al 161; y cuya ultima modificación de estatutos fue inscrita en el mencionado Registro, en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, folios del 2 al 17; en contra de los ciudadanos, NAUDY OSWALDO MENDOZA CRESPO, FREDDY JOSÉ MENDOZA CRESPO y SONIA ROJAS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.319.031, 4.065.459 y 3.859.748, en su orden.

Ahora bien, la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada en fecha nueve (09) de mayo del año 2013.

Careciendo de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385, PEDRO ALID ZOPPI, señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro ARMINIO BORJAS, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que produce la paralización del proceso”.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención se encuentra en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La perención puede ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el abogado, Edinson Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 195.550, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, demostrándose la pérdida del interés del demandante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de un (01) año y cinco (05) meses, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el actor en llevar a término el presente asunto y siendo la Perención de la Instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado, David Elías Kabeche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.458; actuando como apoderado judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el Nº 22 del tomo A Nº 35, folios del 143 al 161; y cuya ultima modificación de estatutos fue inscrita en el mencionado Registro, en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, folios del 2 al 17; en contra de los ciudadanos, NAUDY OSWALDO MENDOZA CRESPO, FREDDY JOSÉ MENDOZA CRESPO y SONIA ROJAS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.319.031, 4.065.459 y 3.859.748, en su orden.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-

CUARTO: Para la práctica de la notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Albany Cotíz.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 311 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz.-























MEOP/AC/José Angel.-
Expediente Nº 00029-A-12.-