REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 27 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001348

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
IMPUTADO: LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLOS
VICTIMA: A. C. (SE OMITE IDENTIDAD)



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 09 de septiembre de 2014, en relación al ciudadano: LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, venezolano, nacido en fecha 06/03/81, de 33 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.792.944, oficio mecánico, 4° año como grado de instrucción, hijo de Ligia Josefina Cordones (madre) y Teodulo Sirit (padre) y domiciliado en el Sector el Puente Carretera Principal Morón Cerca, aproximadamente 200 metros del Parque Ferial de Píritu Municipio Píritu del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. C. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. C. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92.7 ejusdem, y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. Jorgelis Castillo, manifestó: “Esta defensa de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia y estado de libertad solicito de libertad plena de mi defendido, es todo”. Por su parte, la victima manifestó: “Lo único que quiero es que el no se me acerque más y que deje las amenazas por que yo quiero hacer mi vida y seguir con mi vida y no quiero que el se me acerque más”.


El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.792.944, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se han cometido hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 26 de octubre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y agredida físicamente por el ciudadano de nombre LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.792.944.

Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1) Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón el día 26/10/2014 por la víctima A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso “A eso de la 04:55 de la mañana mi pareja LUÍS SIRIT, nos encontrábamos en la tasca de nombre La fortaleza, en ese momento comenzó a mostrar celos en mi y comenzó a jalarme por el pelo y el brazo y dándome golpes por varias partes del cuerpo todo eso ocurrio en el vehículo de LUÍS , ya que yo iba en la parte delantera del vehículo con la puerta abierta con mi mitad de cuerpo fuera del carro ya que el no me permitía que me bajara del carro, fue cuando personas me ayudaron a bajarme del carro y corrí hacia la Fortaleza él iba detrás de mi, las personas que estaba allí se metieron a ayudarme el me amenazó que me iba a matar, gritaba que me sacaran y yo escondida hasta que llego la policía (…).”.

2) Constancia Médica de fecha 26/10/2014, efectuada en Hospital I Francisco Bustamante de la población de Puerto Cumarebo Estado Falcón, por la Dra. Gleibys Rosillo, en el que señala que la ciudadana A. C. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “Hematoma en región Cigomática derecha y traumatismo generalizado leve (…)”.

3) Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Miguel Roberty y oficial Eduard Ladino, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, venezolano, nacido en fecha 06/03/81, de 33 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.792.944; asimismo consta con la misma fecha Acta de derechos de imputados.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Imponen al imputado ciudadano LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, venezolano, nacido en fecha 06/03/81, de 33 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.792.944, oficio mecánico, 4° año como grado de instrucción, hijo de Ligia Josefina Cordones (madre) y Teodulo Sirit (padre) y domiciliado en el Sector el Puente Carretera Principal Morón Cerca, aproximadamente 200 metros del Parque Ferial de Píritu Municipio Píritu del Estado Falcón; las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le impone la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación casa 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta jurisdicción.
TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numeral 1, 5 6 y 13 ejusdem, por lo que se refiere a la mujer agredida al Instituto Regional de la Mujer para que reciba la respectiva orientación, atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe el acercamiento a la víctima, ni a su residencia, sitio de trabajo o estudio; se le prohíbe que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así como agredir de cualquier forma a la victima
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000520