REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-3575
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 236 DEL COPP)
Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado JORGE LUIS BULLONES FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), /De la revisión del sistema JURIS 2000 se evidencia que presenta NO PRESENTA OTRAS CAUSAS E TRAMITE, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de (..), previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente identidad omitida, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Iniciada la audiencia en fecha 26 Septiembre de 2014; a los fines de practicar prueba anticipada solicitada por la vindicta pública; la cual fue realizada en esta oportunidad, el Ministerio Público solicitó el Derecho de palabra Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “El Ministerio Publico en nombre y representación del Estado Venezolano hace acto de presencia para la celebración de la audiencia de oral dispuesta en el artículo 236 de la norma adjetiva penal en ocasión de la aprehensión que se realizara al ciudadano JORGE LUIS BULLONES FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), viene dado en virtud de los hechos narrados por la victima, en virtud de materializarse la aprehensión del ciudadano por funcionarios aprehensores, viene dado a que el ciudadano aprehendido inicio en el año 2009 una relación sentimental con una ADOLESCENTE y a sabiendas de que la misma contaba con 12 años de edad, este ciudadano manipulo a la adolescente llevándola a vivir a una finca, donde allí logreo obtener lo que buscada que era sostener relaciones sexuales con la victima, quien manifiesta que la victima estaba de acuerdo y cedió a relaciones sexuales, en su oportunidad se cito varias veces al ciudadano para el acto de imputación lo cual el nunca asistió, y teniendo esta vindicta publica elementos suficientes para solicitar la aprehensión del ciudadano, indicando que la victima presenta una desfloración del himen de fecha reciente, habiendo elementos serios se justifica la aprehensión que fue dictada por este despacho, por la presunta comisión de los delitos precalificados como (...), previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Evidentemente atacan a una adolescente actuando de manera alevosa, encontrándose la victima totalmente desprovista de cualquier medio de defensa, solo dejarse abusar sexualmente por este ciudadano, contando con todos los elementos respectivos. Considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dictar la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano responsable de los hechos anteriormente descritos, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los ARTICULO 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el cuándo nos referimos al artículo 236 observamos que el delito tenemos la denuncia por parte de la víctima, a demás la pena que ha de llegar a imponerse supera el límite máximo de 10 años, así también este delito es pluriofensivo, ya que este ciudadano trasgredió su espacio físico, en cuanto a la integridad psicológicas es evidente y dañino la inclusión prematura a la sexualidad, invadiendo su cuerpo y siendo la interrupción del derecho que tiene la victima de desarrollo normal lo que genera daños para ser una persona normal ante la sociedad, el peligro de fuga, generando un gran escape del mismo, el peligro de obstaculización, por cuanto si este ciudadano no respeto que era su vecina, sino respeto la autoridad de los militares, este ciudadano no reconoce autoridad alguna, en atención a esto solito se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito se siga el procedimiento por el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además solicito se le imponga las medidas de protección y seguridad contenida en los ordinales 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Es Todo. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “lo único es que me mandaron dos citaciones pero a mí las demás no me llegaron y no volví a ir. Es todo”. La Defensa quien manifestó: “Esta defensa se opone a todo lo solicitado por la representante fiscal, en cada una de las partes la acusación fiscal, se adhiero al principio de comunidad de las pruebas, y según se desprende de las actas, ese hecho ocurrió hace 5 años, la representante de la víctima, y hasta donde tengo entendido el en ningún momento cohabito con la muchacha, solo constriño el padre a la madre para que realizara esa denuncia, los exámenes médicos forenses se hicieron posterior a la denuncia, deja cierta oscuridad, creando la duda razonable que hay que investigar mas acerca de eso, todo eso fue hecho por presión del padre. Esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica por no encuadrar los hechos en lo que dice el artículo, pero también el registro médico forense y también en ningún momento el se prevaleció con respecto a la edad de la víctima, incluso la madre manifestó que iba a venir al tribunal, el joven tiene trabajo estable como mecánico, tiene una familia y quisiera consignar del consejo comunal una constancia de buena conducta, es por eso que solicito una medida menos gravosa, esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica y realmente el es sostén de hogar. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de(...), previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente identidad omitida, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: las declaraciones de las presuntas víctimas realizadas en el presente acto; así como las diligencias de investigación referidas a la Denuncia de fecha 09-06-2009, suscrita por la madre de las víctima de autos, rendida en sede del Despacho de la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara, Acta de entrevista, de fecha 25-04-2011 suscrita por la víctima de autos, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12-06-2009 practicado a la víctima de autos y suscrita por el Dr. Juan Leal, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que presuntamente el imputado de autos sostuvo relaciones sexuales con la adolescente de 14 años de edad. En atención a las consideraciones que preceden y a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia del presunto abuso sexual por parte del imputado de autos con respecto a las víctimas del presente procedimiento.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, JORGE LUIS BULLONES FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) es partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de(...), previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente identidad omitida, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años declarándose de ésta manera sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa privada respecto de una imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano JORGE LUIS BULLONES FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de (..), previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente identidad omitida, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se MANTIENE la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JORGE LUIS BULLONES FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria, por la presunta comisión del delito de (..), previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente identidad omitida, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Líbrese Oficios Correspondientes
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día 26 Septiembre de 2014. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de este Circuito Judicial a los 27 de Octubre de 2014. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-3575