REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3835
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 14 de septiembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano YOHAN JOSE MENDEZ COLMENAREZ, de cedula de identidad Nº (...), De la revisión del sistema JURIS 2000 se evidencias las siguientes causas: KX01-P-2013-11 (Ejecución Adolescentes) con imposición de Reglas de Conducta en fecha 21/03/2014 por el lapso de dos años, KP01-P-2013-18744 Tribunal de Control Nº 9 Estadal y Municipal “PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE DROGAS” KP01-P-2014-13476 Tribunal de Control Nº 6 Estadal y Municipal “DELITO POSESION ILICITA DE DROGAS” por la presunta comisión del delito (...)previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Martínez Jiménez Netsimar Carolina, titular de la cedula de identidad Nº 24.201.364.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15 Septiembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, ..” en virtud de el imputado ser aprehendido por denuncia interpuesta por la ciudadana victima que expone que se acercaron dos individuos en una moto, la llevaron a un lugar alejado y uno de los ciudadanos se agredía por la parte de atrás, este la obligaba a hacerle el sexo oral a su compañero, bajo presión tuvo que hacerlo, hasta que oyeron una alarma y ellos salieron corriendo, ella interpone la denuncia donde le enseñan ciertas fotografías de personas con antecedentes, ella logra visualizar a la persona que le obligo a hacer sexo oral”…. En primer lugar solito declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos precalificados como (...), previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que puede ser evidenciado la intención que sostenía este ciudadano, en cuanto al abuso sexual, fue cometido con alevosía y actuando sobre seguro, y abusando de su superioridad por ser hombre y por haber sido ejecutado de noche. Solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, en cuanto a la medida de coerción personal, esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dictar una médica cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, en contra del ciudadano responsable de los hechos anteriormente descritos, ya que este ciudadano trasgredió su espacio físico, en cuanto a la integridad psicológica es evidente, lo que genera daños para ser una persona normal ante la sociedad, en atención a esto solito se DECRETE la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, solicito se siga el procedimiento por el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además solicito se le imponga las medidas de protección y seguridad contenida en los ordinales 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. En este acto consigo examen médico forense realizado a la victima a los fines que sea anexado al expediente, el cual arroja que la ciudadana de 18 años no refiere violación de tipo sexual y si refiere lesiones en rodillas y miembros inferiores, arrojando lesiones con tiempo de curación de tres días. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “yo ese día estaba en mi casa encerrado, y tengo muchos testigos que yo estaba en mi casa, yo a ella no la conozco, si la he visto comprando empanadas pero yo no trato con ella y yo estaba en mi casa. Que vehículo tiene? Yo no tengo vehículo.” Es todo”. La Defensa quien manifestó: “visto lo narrada por la fiscalía y visto lo manifestado de mi defendido, el solo tiene causas por consumo de drogas, el estuvo ese día en su casa y tiene testigos por cuanto viven con él en esa casa, más adelante se presentaran testigos, hay muchas dudas en el procedimiento, por solo unas fotos no se puede acreditar la responsabilidad de mi defendido, estableciéndose tantas dudas solicito una medida menos gravosa, bien sea presentaciones y el pueda estar adherido al proceso. Es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, escuchado los argumentos de la defensa, así como de la vindicta pública, y dada la nulidad invocada por la defensa técnica donde la misma no distingue si es absoluta o relativa ni el vicio que considera que vicia de nulidad el acta mencionada, declara sin lugar los alegatos esgrimidos por la defensa y así se decide.
Igualmente de los de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de (...) previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta de Investigación de fecha 13-10-2014, suscrita por Mario Nieto, Edgar Rivas, Edivir González y Leonardo Annichiriaco funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Acta de Denuncia formulada ante la sede de dicho órgano aprehensor, y suscrita por la representante de la víctima de autos, Constancia Médica de fecha 13-10-2013, suscrito por el Dr. Geomar Cribas, médico cirujano Unero, Hospital General Tipo I, “Dr. Baudilio Lara” y demás actuaciones que constan en autos, se determina que en fecha 12-10-2014, presuntamente el imputado de autos abusó sexualmente de la misma; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor y que el imputado de autos fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género;, y en virtud que los hechos denunciados iniciaron el día 12-10-2014, en horas de la noche y culminaron el 13-10-2014 en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 13-10-2014 a las 03:30 a.m., aproximadamente, es decir; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian la necesidad de imposición de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada OCHO 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, declarándose en consecuencia sin lugar la detención domiciliaria solicitada por la vindicta pública por desproporcionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOHAN JOSE MENDEZ COLMENAREZ, de cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Martínez Jiménez Netsimar Carolina, titular de la cedula de identidad Nº 24.201.364.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinales 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada OCHO 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 15 de octubre de 2014, en presencia de todas las partes .Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 27 de octubre de 2014
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3835