REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002160

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 30 de Septiembre de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y PARTES
JUEZA: ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: ABG. JOSE PIÑERO
IMPUTADO: NELSON SALVADOR OVIEDO MENDEZ, de cedula de identidad Nº (...)(NO LA PORTA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. LISMARY VIDOZA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 119.396.
VICTIMA: VICTIMA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 65 DEL COPP
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NATALY NINOSKA AMARO SOLO POR ESTE ACTO POR LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA 20 DEL MP
DELITO: (...)AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


DEL HECHO:

La Fiscalía del Ministerio Público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“A tenor de lo anteriormente expuesto, esta Representación de a Vindicta Pública, solicita:
PRIMERO: Que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes por cuanto las pruebas en ella ofrecidas por ser lícitas y pertinentes.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sea enjuiciado el ciudadano NELSON SALVADOR IVIEDO MENDEZ, plenamente identificado por la comisión del delito ya señalado.
TERCERO: Esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación si durante el debate oral surgen elementos que así lo ameriten de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la supra mencionada norma adjetiva penal.
CUARTO: A los fines de garantizar el sometimiento del ciudadano imputado al proceso, solicito se le imponga medida de coerción personal suficiente tanto para ello, como para la protección de la víctima”.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 30 de Septiembre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado NELSON SALVADOR OVIEDO MENDEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano NELSON SALVADOR OVIEDO MENDEZ, por el delito de (...)AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada en este acto por la ciudadana CINTHIA YANIRA PACHECO, titular de la Cedula de identidad N° (...)(madre de la victima), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el cual encuadra tipificado como (...)AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada en este acto por la ciudadana CINTHIA YANIRA PACHECO, titular de la Cedula de identidad N° (...)(madre de la victima), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-

2.- La responsabilidad penal del acusado NELSON SALVADOR OVIEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (...), en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor Privada, ABG. LISMARY VIDOZA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 119.396., admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado NELSON SALVADOR OVIEDO MENDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, por ser autor responsable del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada en este acto por la ciudadana CINTHIA YANIRA PACHECO, titular de la Cedula de identidad N° (...)(madre de la victima), calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...)en su primer aparte, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de Cuatro (04) años. Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene el deber de hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, que señala lo siguiente: “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, esta juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de CUATRO (4) años, a lo que se le aplica un tercio en base al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y da como resultado un (01) año y cuatro (04) meses, resultando una pena de dos (02) años y ocho (08) meses, más el incremento que establece en el artículo 99 del Código Penal, resulta una pena final de TRES (3) AÑOS, UN (01) Y DIEZ (10), de prisión.

Así pues, la penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano NELSON SALVADOR OVIEDO MENDEZ, de cedula de identidad Nº (...), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de (...)AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5º y 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano NELSON SALVADOR OVIEDO MENDEZ, de cédula de identidad Nº (...), la RELIAZACION DE DOCE (12) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano NELSON SALVADOR OVIEDO MENDEZ, de cédula de identidad Nº (...), la RELIAZACION DE CATORCE (14) TALLERES DE ORIENTACION EN LA IGLESIA MARANATHA (FUNDAGENA), ubicada en la AV. 20, entre calles 14 y 15, persona contacto Jesús Montilla.
QUINTO: En este estado el Tribunal procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta al acusado de autos en audiencia de control de fecha 22-05-14, y en su lugar impone una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación periódica cada 15 días, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad inmediata de esta sala de audiencia del acusado de marras.
SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 01 de Octubre de 2014. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 2 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. ANNIELY ELIAS CORONA.-



LA SECRETARIA

ABG. RALEYMAR ALVARADO