REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000353
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA
IMPUTADO: VICTOR ALBERTO CALLES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...),
Defensora Privada Abg. Raúl Colmenarez, Inpreabogado Nº 15.543
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ
VÍCTIMA: Leyda Victoriana Castellanos Freitez, titular de la cédula de identidad Nº (...)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 30/04/2013 se recibe escrito de acusación contentivo de dieciocho (18) folios útiles por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.
En fecha 14/10/2014, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de Violencia Psicológica.
En fecha 21/10/2014 se publica el auto de apertura a juicio.
En fecha 07/03/201, se aboca la Abg. Carolina Monserrath García Carreño al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar juicio oral para el día 10/12/2013.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 05 de Febrero de 2014, siendo las 10:00 AM, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIBEL APONTE, quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano VICTOR ALBERTO CALLES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. RAUL COLMENAREZ, quien expuso lo siguiente: buen día a todos, la defensa quiere rechazar los hechos que se plantean en el escrito acusatorio porque nunca ocurrieron esos hechos, esta defensa a demás rechaza la calificación jurídica presentada por la fiscalía tomando en cuenta que no ocurrieron tales hechos por tanto no debería haber calificaron jurídica, como ya lo he manifestado en otras oportunidades el ciudadano Víctor calles está casado con la ciudadana hace muchos años, de esa unión, feliz, tranquila, de tanto añosos, se procrean varios hijos, gente buena, trabajadores, no sé y extraña que hoy estemos aca por una denuncia presentada por la ciudadana sobre unos supuestos hechos que no existieron, quien en el año 2012, mes junio del día 11, la victima manifiesta que a la hora de cenar mi defendido supuestamente comenzó a lanzar unas bolitas de harina pan, eso es todo lo que manifestó dicha ciudadana, por eso ratifico que esta defensa quiere rechazar los hechos, porque nunca ocurrió nada en tantos años, a demás todo podemos decir que el motivo de la denuncia se suscribe a que el señor calles adquiere una vivienda y surgen problemas por la vivienda, eso es común en las parejas, cuando hay algo que rechazas, pero es todo lo que hay allí, hasta el momento en se adquiere una casa, a demás reposa en el expediente los documentos de esa casa, a demás en la última audiencia de control se le planteo el divorcio a través del 185 “A”, para hacer la partición de la vivienda y dijo la ciudadana que ese mismo día iría a firmar y aun hoy no ha llegado, quiero ratificar el escrito mediante el cual se ofrecen pruebas documentales, para demostrar la inocencia de mi representado. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA, QUIEN MANIFIESTA, MANIFIESTA: “NO QUIERO DECLARAR”. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 05 de febrero de 2014, siendo las 10:32 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO LEYVIC JOSEFINA CALLES CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: me llamo Leyvic Calles, cedula de identidad Nº 14591990, vengo por el caso de violencia a mi madre leyda castellanos, mi alegato es lo que paso, esto no es de ahorita siempre mi papa ha agredido en contra de mi madre, y en contra de sus hijos, de forma verbal y física siempre en mi casa ha habido problemas el 11 de junio mi papa agredió a mi mama, ese día llegaron y discutieron ella estaba cocinando arepas yo no estuve en la cocina pero si escuche todo, yo estaba arriba y escuche cuando el la insultaba le estaba diciendo groserías y mi mama le grito y el le pego, eso fue lo que sucedió, yo no lo vi en el momento pero si escuche el problema que había. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: QUE ESCUCHASTE? R: el la estaba insultando en ese momento le decía que ella es una infiel, insultos, que ella no era buena mujer, le decía maldita, coño e madre, que él la iba a sacar de la casa, en si era el problema él dice que mi mama tiene otro hombre, él le decía que le haría la vida imposible y en si ella e ponía a paliar con él y esa era la discusión. OTRA: EXCUCHASTE UN GRITO? R: el grito de mi mama que le dijo que la dejara tranquila, que no le pegara que hasta cuando él hacia eso. OTRA: ESO ERA FERECUENTE? R: si todo el tiempo, el la perseguía en frente de todos los vecinos, él le decía de todo y si uno se metía el nos agredía OTRA: VISTE QUE LE PEGARA? R: si desde pequeña, no solo yo todos los 4 hermanos. OTRA: EL 11 DE JUINIO TU VISTE QUE TU MAMA ESTABA LESIONADA? R: si en el hombro, en la espalda por lo que el lanzo. OTRA: QUE LE LANZO? R: un pote de harina, un sartén OTRA: SABES SI ALGUIEN VIO ESE HECHO? R: si mis hermanos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: DESCRIBA COMO ES LA CASA? R: contiene 2 niveles, mi cuarto no tiene ni puertas ni ventanas por eso escuche todo, yo estaba en el nivel de arriba. OTRA: EL CUARTO DONDE USTED ESTABA ESE DIA MAS O MNEOS A QUE DISTANCIA ESTABA ESE CUARTO A LA CACINA? R: arriba, por decir estamos aquí y el cuarto está arriba. OTRA: ESE DIA A ESA SUPUESTA HORA RUIDO, HABIA MUSICA, UN TELEVISOR PRENDIDO? R: bueno mi hermano tenía el tv prendido, no había música OTRA: ESE CUARTO DE SU HERMANO LA PERTA ESTABA ABIERTA? R: semi cerrada OTRA: SE ESCUCHABA LO QUE TRASMITIA EL TELEVISOR? : No se escuchaba TRA: COMO SABE QUE EL TV DE SU HERMANO ESTABA PRENDIDO? : Porque él desde temprano estaba viendo tv. TRA: ALGO MAS ESTABA PRENDIDO EN LA CASA? : la cocina, mi mama estaba haciendo arepas. OTRA: QUIENES ESTABAN EN LA CASA? R: mi hermano, mi mama y yo y mi hija que estaba arriba OTRA: SU HIJA SE DESPERTO CON LOS RUIDOS? R: no, para nada, ella estaba durmiendo en el otro cuarto, arriba hay dos cuartos el mío y el de mi mama OTRA: COMO SE LA LLEVA CON SU PAPA? R: nunca ha sido buena, porque mi papa no me quiere porque yo defiendo a mi mama, mi papa es una persona infiel, entonces yo me he molestado el quiere faltarle el respeto a mi mama con otras mujeres y no estoy de acuerdo que el anual le aparecían hijos en la calle. OTRA: USTED ODIA A SU PAPA? R: no para nada no le tengo ningún odio. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: SUS PAPAS VIVIAN JUNTOS? R: si hasta hace poco vivieron juntos. OTRA: CUANTOS AÑOS VIVIERON JUNTOS SUS PAPAS? R: treinta y algo de años. OTRA: QUE RECUERDA USTED DE SU NIÑES? R: recuerdos como él la golpeaba, las agresiones, por cualquier tontería la golpeaba OTRA: EL DIA DE LOS HECHOS? R: yo escuche, pero antes de eso había visto agresiones OTRA: LA DESCALIFICABA? R: si él le decía que era una puta, una maldita OTRA: SU PAPA ERA CELOSO CON ELLA? R: sí, pero mi mama ha sido una mujer intachable, él la olía a ver si ella había bebido él la perseguía en el trabajo donde ella estaba, el nos tomaba fotos, es un loco, mi esposo se lo reclamo. ES TODO. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es EL TESTIGO DE LA DEFENSA PRIVADA: JESUS MARIA CALLES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: me llamo Jesús maría calles, cedula 7376386, buen día el es mi hermano el llega y le manda una citación y él me explico un problema y estoy por aquí para ver qué es lo que es, mi hermana la conozco, tienen años de casado, tienen 4 hijos, la familia siempre ha sido los visitamos cuando cumplen año ellos son normales, pero no se mas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: USTED ES CASADO? R: sí. OTRA: SE VISITAN USTEDES? R: si, cuando hay problemas, o en fiestas. OTRA: USTED ESCUCHO, SUPO QUE HABIA UN PROBLEMA FAMILIAR CON SU HERMANO O SU ESPOSA? R: no. OTRA: NUNCA LE COMENTARON NADA? R: no. OTRA: QUE NOTO USTED EN LAS VISITAS SUYAS? R: todo normal como una familia normal, hablamos, cualquier cosa, OTRA: SE ENTERO QUE EN ALGUN MOMENTO HUBO UN PROBLEMA? R: no. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: USTED VIVE EN LA RESIDENCIA DE ESTOS SEÑORES? R: no. OTRA: COMPARTIO EL LECHO DE ELLOS? R: no. OTRA: DURMIO EN LA CASA DE ESTOS SEÑORES? R: no. OTRA: CON QUE FRECUENCIA LOS VISITA USTED? R: frecuentemente OTRA: DIARIO? R: no OTRA: CADA CUANTO LOS VISITA? R: cada 2 o 3 meses. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En fecha 17 de febrero de 2014, siendo las 10:15 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO MARY PAZ CASTELLANOS MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: feliz tarde, soy Mari paz castellanos, si conozco al señor calles y a la señora leyda, ella es mi hermana, yo viví con ellos y se de lo que ella ha vivido con Víctor calles, el es un señor muy violento, él la ha violentado psíquica y emocionalmente y físicamente, el sabe de psicología, pero él la usa es de forma negativa, el es como un sádico, él la molesta y la maltrata, le toma fotos, cuando estaban en la casa ella me llamaba desesperada, lloraba en el trabajo la buscaba y decía cosas de ella inclusive los hijos de él todos saben el sufrimiento de ella, y le dijeron que no serian testigos porque él los amenazaba, una sola hablo las cosas de cómo eran , el señor calles a mí también me persigue y me toma fotos, porque no se, para que uno se amedrente, que hace un hombre tomándome fotos en mi casa. A mí no me da miedo el el arranco y se fue. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: QUE CONDUCTA HA OBSERVADO DEL ACUASADO EN CONTRA DE LA VICTIMA?. R: bueno en la época cuando yo viví con ellos el le lanzaba las cuestiones le trataba mal, ella lo ayudo mucho, es fiel. OTRA: CUANTO TIEMPO VIVIO USTED CON ELLOS?. R: yo dure como 5 o 6 meses. OTRA: VIO VIGILANCIA PERMANENTE DE PARTE DE EL?. R: si, ella me contaba y su hija también, el le tomaba fotos. OTRA: ESA CONDUCTA FUE PERMANENTE?. R: si hasta el día que lo sacaron de la casa. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: DESDE CUANDO CONOCE AL SEÑOR CALLES? R: desde que el era novio de mi hermana, hace como 30 años algo así. OTRA: USTED SIEMPRE VIVIO CON SU HERMANA O VIVIERON POR SEPARADOS? R: vivimos un tiempo juntas y claro individual. OTRA: COMO ERA SU RELACION CON EL SEÑOR CALLES CUANDO EL SEÑOR CALLES Y LA SEÑORA LEYDA ERAN NOVIOS? R: no era buena, teníamos nuestros problemas porque el siempre fue grosero. OTRA: ESO HACE CUANTOS AÑOS?. R: hace como eso más o menos. OTRA: ALGUNA VEZ USTED DENUNCIO AL SEÑOR CALLES? R: no, eran discusiones, no era como para denunciarlo. OTRA: EN QUE EPOCA SE MUDA USTED A VIVIR CON ESTE MATRIMONIO? R: eso fuel mucho tiempo cuando yo en una oportunidad estaba embarazada. OTRA: EN QUE DIRECCION? R: en el potrero y el señor calles se la pasaba todo el tiempo peleando y ahorita es que yo me doy cuenta es que el tenia una relación con una mujer de casi unos 20 años, una relación extramatrimonial. OTRA: Y USTED SABIA? R: no, a raíz del facebook es que me entero. OTRA: CUANDO ELLOS E CASAN DONDE VIVIA USTED EN ESE MOMENTO? R: con mi mama, yo era soltera. OTRA: USTED ACOSTUMBRABA A SALIR CON ELLOS FAMILIARMENTE? R: no, yo a veces los invitaba a un club que yo era socia, la violencia era todo el tiempo. OTRA: QUE LE TIRABA EL A SU HERMANA? R: harina pan, sartenes, de todo. OTRA: Y LA HARINA PAN ESTABA DONDE? R: no se. OTRA: EN QUE AÑO? R: no recuerdo, mi hija tiene 24 años. OTRA: LO E HARINA PAN FUE EN QUE AÑO? R: hace 24 años, que quede claro mientras ese señor está tranquilo pero ese señor me ha amenazado ya saben que si me pasa algo es culpa de él, el es violento. OTRA: COMO PADRE COMO VALORA USTED A VICTOR CALLES?. R: el nunca ha dado la cara, mi hermana compraba la comida y el la preparaba pero él nunca se ha preocupado, yo siempre he visto preocupada es a mi hermana, ella lo ha ayudado todo el tiempo. OTRA: CUANTOS HIJOS TIENE ESTA MATRIMONIO? R: 4, todos han estudiado, menos la menor Eileen. OTRA: COMO PADRE ES RESPONSABLE O NO ES RESPONSABLE?. R: no es responsable, ella con todo el sacrificio del mundo ella compro una casa y el señor pretende que mi hermana venda su casa para darle la mitad a él y que bote a los muchachos cuando el no hizo nada, ella lo hizo todo. OTRA: USTED LE CONSTA COMO SE ADQUIRIO LA CASA? R: no me importa pero el señor es violento. OTRA: CREE USTED EL SUPUESTO DISTANCIAMIENTO QUE HA HABIDO EN ESTE MATRIMONIO VIENE POR LA CASA SI O NO? R: no viene por la casa, viene por la violencia de é, el ahorita es que tuvo fuerza para denunciarlo, porque ella le aguanto de todo a él porque le tenía miedo, ahorita es que ella está saliendo de ese hueco donde ella estaba. OTRA: ACOMPAÑO A SU HERMANA ACOMPAÑAR LA CASA, VIO LA DOCUMENTACION? R: yo sé que mi hermana con sus vacaciones y todo el sacrificio del mundo ella hizo su casa y compraba sus materiales. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: USTED VIO ALGUNA VEZ SITUACIONES DE AGRESIVIDAD DEL ACUSADO EN CONTRA DE LA VICTIMA? R: sí. OTRA: LA GRITABA?. R: si, mucho, el todo el tiempo le decía que ella era una puta, que ella andaba buscando hombres, la agarraba y la empujaba, él la metía a juro al carro. OTRA: SUPO QUE EL LE HAYA PEGADO? R: se que le lanzaba cosas, pero ella siempre es callada. OTRA: VIO USTED LESIONES EN LA VICTIMA? R: si le vi morados. OTRA: USTED DICE QUE EL LE TOMABA FOTOS?. R: si él lo hizo conmigo, el tiene esa enfermedad y a mi hermana la hostigaba. OTRA: QUE HACIA SU HERMANA ANTE ESTAS ACTITUDES? R: horrible, yo la lleve a una doctora, en el Centro Comercial Arca y la médico me dijo que ella se podía hasta matar. OTRA: ESAS CONDUCTAS DE AGRESIVIDAD FUE REITERADO EN EL TIEMPO O FUE OCACIONAL? R: si al principio fue así y luego al pasar de los años fue más fuerte. ES TODO. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es EL TESTIGO DE LA DEFENSA PRIVADA: CAROLINA CALLES RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.376.385, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: me llamo Carolina Calles Rodríguez, soy docente, hermana de Víctor calles, en vista de este caso me entero por mi hermano que me comento de todo lo que él estaba viviendo y nos reunimos la familia, ese fin de semana y mi hermano me contó en situación estaba mi hermano, yo vengo en representación de la familia, nos pareció algo sumamente injusto lo que está sucediendo con él porque somos una familia bien constituida, el es el mayor y tenemos todo el respeto y consideración, somos 13 hermanos mis padres fallecieron y él es el que representa la autoridad, en mi familia nunca hubo eso, fuimos una familia con principios y valores, nunca hubo agresiones, fuimos muy unidos, yo soy la menor, el estaba a cargo de nosotros, mi cuñada estaba presente en las celebraciones que teníamos, incluso tengo fotos donde ella compartió con nosotros, ella nunca nos dijo a nosotros que tenía problemas con mi hermano, hace un mes que compartió con nosotros y no sabíamos nada de este problema, tenemos fotos que salen en facebook como compartió con nuestra familia y los niños, la verdad no entiendo porque todo esto si ella era parte de nosotros y compartía con la familia, no entiendo que motivo tiene ella para hacerle esto a mi hermano, no sé si es que quiere algo, los fines de semana los sábados nos reuníamos en grupo y siempre mi mamá nos preguntaba y se preocupaba por nosotros y de mi hermano si note que tenia preocupación por su hija mayor porque el siempre ha querido que sus hijos sean profesionales y con ella si tuvo problemas porque nunca quiso continuar con sus estudios, él la orientaba y a veces no acataba las ordenes de su casa, y no hubo control con ella, eso era lo único que yo veía que a él le preocupaba pero en cuanto a mi cuñada y el resto de los muchachos no, lo demás bien, para adelante con sus muchachos dándoles una buena formación, el se esmeraba, igual mi cuñada, tienen una casa hermosa, todo estaba bien, hasta que me entero de esto hace 15 días compartimos, por eso en nombre de mi familia vengo a ver que lo es que está pasando porque es muy lamentable lo que está pasando” Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realiza preguntas.. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: sabes los hechos que se ventilan en la sala. R: si los estuve leyendo. OTRA: cuando comenzó su intervención dijo que estuvo conocimiento de los hechos porque un hermano se los contó y estuvo revisando, usted presencio hechos donde el ciudadano agrediera a su cuñada. R: no para nada, jamás. OTRA: alguna vez los visitó y vivió con ellos. R: no viví con ellos. OTRA: como se enteró de los hechos. R: porque me contó mi hermano que estaban en proceso de divorcio, hace un mes estuve con la Señora y no sabía de los hechos. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO NO REALIZA PREGUNTAS: se quedaba usted a dormir en la casa de su hermano. R: no. OTRA: vio actitudes de irrespeto o descalificaciones del Sr hacia la Sra. R: en ningún momento. OTRA: como veía que era el trato entre ellos. R: ellos salían en las noches, a ella le gustaba salir, él la complacía, era un matrimonio súper bien. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 20 de febrero de 2014, siendo las 11:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 26 de febrero de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en EL PISO 6 del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, Secretario de la Sala Abg. Miguel Sánchez y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 10 de Marzo de 2014, siendo las 10:21 P.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la Representante del Ministerio Publico ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, el ACUSADO VICTOR ALBERTO CALLES RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) y la VICTIMA LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS FREITEZ, TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº (...). Luego de un lapso prolongado de espera se deja constancia que no comparecen la DEFENSA PRIVADA y en virtud de que nos encontramos en el 4to día para la continuación del presente juicio, este Tribunal ordena que el presente acto sea DIFERIDO para el día de MAÑANA, 5TO y último día para la continuación: 13/03/2014, a las 10:00 a.m, tal como lo establece el artículo 106 de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, 11 de marzo de 2014, siendo las 11:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 17 de marzo de 2014, siendo las 11:32 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es EL EXPERTO FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional Tipo IV, adscrito al CICPC Barquisimeto, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: si lo juro, me llamo Franco García, soy Experto Profesional Tipo cuatro, esto fue evaluación realzada en la persona de leyda castellanos, el 13/06/2012, para ese momento existía un hematoma en la espalda, escoriaciones de hombro izquierdo, yo le solicite un rayos x, todas estas lesiones fueron ocasionadas con algo contuso el día 11/06/2016, se convoca a una segunda cita el 02/07/2012 para que me dieron las placas que se le mandaron. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: QUE LESION TENIA LA VICTIMA? R: una separación en el hombro y por eso le solicite el rayos x, era una lesión en el hombro. OTRA: ESTA LIMITACION ES COMUN QUE OCURRA POR UN MAL MOVIMIENTO? R: puede ocurrir por otra causa, pero ella narro unos hechos, los rayos x indicaron que no había lesiones óseas, es decir, que no había fractura OTRA: QUE LE INDICO ELLA O QUE VIO USTED EN LA SEGUNDA VISITA? R: que no presentaba lesión, no tenía fractura, las primeras lesiones vistas en la primera cita tenían un tiempo de duración de 19 días. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: DEFINA UN POCO DE HEMATOMA Y EXCORIACIÓN? R: ambos entran en el universo de las lesiones externas, el hematoma es un tumor de sangre producido por un objeto contundente, diferente a la equimosis que es lo que uno llama un morado, ya que es superficial, y se resuelve más rápido. OTRA: ESTAS DOS COSAS SUPUESTAS LESIONES PUDIERAN SER LESIONADAS POR QUE? R: si por algo contuso, así lo indique ahí, ella me refirió que fue golpeada, algo contuso es todo lo que ocasión de una lesión, incluso la mano. OTRA: PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA LESION, PUEDE SER MENOS GRAVOSO EL ANALISIS? R: sí. OTRA: CUANDO INDICO SOBRE LA ABDUCCIÓN, LO DETERMINO COMO? R: con una maniobra que se le hace a la paciente OTRA: PERO NO HABRIA QUE ESPERAR EL RECONOCIMIENTO DE RADIOGRAFIA? R: por supuesto OTRA: PERO EN ESE MOMENTO NO HABIAN LAS RADIOGRAFIAS? R: Sí pero yo mismo le hice la maniobra, y además uno indica el tiempo estipulado, que en este caso fue 19 días. OTRA: HABIA ABDUCCION SI O NO? R: lo que está ahí es lo cierto. OTRA: EL HEMATOMA DE LA ESPALDA, EN QUE PARTE DE LA ESPALDA? R: en la anatomía humana la espalda se divide en superior, media y baja en el plano vertical y horizontal en izquierda y derecha. OTRA: PERO EN QUE PARTE? R: en el medio OTRA: HABLEMOS DEL CODO IZQUIERDO, DE ACUERDO CON LA INFORMACION SUMINISTRADA POR LA VICTIMA, COMO UNA PERSONA DE MANERA SIMULTANEA SE GOLPEA CODO IZQUIERDO Y ESPALDA? R: yo no sé si fue caída y que, eso no se puede determinar, cuando hay politraumatismo se lesionan varias partes del cuerpo. OTRA: SI INICIALMENTE EN EL PRIMER INFORME SE HACE UNA VALORACION IRTERNO QUE SOLO LO PODIA DETERMINAR UNA RADIOGRAFIA QUE SE PRESENTE EN EL AÑO 2013 Y LA MISMA DICE QUE NO SE APRECIAN LESIONES, PARA LOS EFECTOS DE LA VALORACION MEDICA, COMO QUEDAMOS? R: en la segunda se corrobora el diagnostico final que no hubo lesiones permanentes para la paciente, y se resolvió el hematoma en 19 días. OTRA: UNA BOLITA DE HARINA PUEDE SER UN OBJETO CONTUZO? R: no. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: QUE HACE USTED? R: me gradué hace 18 años, soy médico, criminólogo, sexólogo, soy experto profesional especialista 4. OTRA: PUDO MENTIR LA VICTIMA RESPECTO A LAS LESIONES? R: no imposible, el hematoma estaba en la espalda y tenía una abducción en el hombro izquierdo con 19 días para la curación OTRA: PORQUE TANTO DIAS PARA CURACION? R: de 1 al 9 son para recuperar lesiones leves y los 19 días era lo que se necesitaba la curación de esas lesiones en específico. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 20 de marzo de 2014, siendo las 10:30 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 25 de marzo de 2014, siendo las 12:45 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 07 de abril de 2014, siendo las 4:30P.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretario de la Sala Abg. YELITZA AZORENA ACURERO. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Sseguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA Y PIDO QUE SE HAGA JUSTICIA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 22 de abril de 2014, siendo las 11:33.AM, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretario de la Sala Abg. RALEYMAR ALVARADO. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificaos con la excepción de la víctima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado en virtud de no estar presente medio de prueba alguna, se procede alterar el orden de recepción de los medios de prueba y se procede en este acto a incorporar, para su lectura el Acta de Matrimonio Nº 133 de fecha 24-12-1986. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 28 de Abril de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA EXPERTA RUBY MELENDEZ CIV 18.949897-35190, adscrito al CICPC Barquisimeto, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: si lo juro, me llamo reconozco el contenido del informe así como la firma, del informe realizada a la ciudadana Leyda Castellanos, quien refiere que ese día su esposo estaba peleando por una masa, y que le lanzo al brazo una masa y ella le lanzo un adorno, a la misma se le aplico el test de bender y de la figura humana, los instrumentos aplicables dieron como resultado dificultad para relacionarse, dar afectos y signos de inestabilidad emocional,. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: QUE LESION TENIA LA VICTIMA? En su informe describe una inestabilidad emocional R: es cuando la persona no funciona normalmente con los parámetros adecuados, sino que existe una variación en su entorno. OTRA: las personas nacen con esa dificultad? R: se va dando con las vivencias y el entorno en el cual se encuentran, si la persona está en un entorno de insulto, eso lo genera. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: en su informe del 20-07-2012, usted dice que la persona en este caso la denunciante muestra una aptitud tranquila? R: Al inicio de la entrevista la persona tenía una aptitud tranquila y reservada, no llego gritando ni nada, al momento que ella comienza a relatar los insultos que sufrida se torno afligida e intranquila. OTRA: no hay una contradicción en su informe cuando usted habla de esto y después de la evolución y los signos leves, cual es su parámetro en cómo ha variado esa conducta? Hay una evaluación que mida la variación, no hay un aparato? R: nos basamos en un detector de mentira, pero nos basamos en la declaración de la víctima, los instrumentos su expresión corporal, en su estado, si es normal y es contrario a los que relata se evidencia que una persona miente, pero en este caso hay coherencia a lo relatado y a la expresión corporal de la misma. OTRA: cuál es la diferencia entre la normalidad de una persona y los signos leves? R: signos leves porque la persona no manifestaba deseo de no seguir viviendo, sino que la situación le generaba una intranquilidad, que a veces ella prefería seguir discutiendo porque sino las cosas se pondrían peor, esto no le estaba imposibilitando trabajar, ni muchos menos le imposibilitaba compartir con el mundo exterior? OTRA: para la evaluación que realizan hay unos parámetros, unos grados, entre leve y normalidad, pareciera que leve es casi normalidad? ¿Qué es leve y que es normal? R: normal es que a la persona no la perturba, usted la puede insultar pero la persona ha vivido experiencia que ello no la perturba, pero hay personas sensibles que ello lo afecta, es leve porque a esta persona, se le ve dificultad leve, ella no manifestada depresión, ni mucha menos no seguir viviendo. OTRA: para una evaluación se sienta una persona, como saben ustedes como ha sido su vida, desde que estuvo en su vientre, esta evaluación que hacen debe ser de toda la vida, como se deslinda las etapas de la persona, si fue maltratada en su niñez? R: la entrevista dura entre 45 minutos a 1 hora, nosotros le pedimos a la paciente el motivo por el cual esta denunciado, y posteriormente se le empieza a preguntar sobre su vida pasada, ella manifiesta que tenia casada 28 años con el señor Víctor y que durante 17 años ella viviendo maltrato, existen muchos antecedentes que ella ha venido arrastrando y le crea una inestabilidad emocional, hablamos de un rasgo mas no de un estado. OTRA: Usted cerro como Profesional, que este relato, que por una bolita de harina, pudiera verse realizo ese conflicto que ella plantea? R: para el momento del relato no se observo variación, sino que la misma fue coherente, el mismo le manifiesta que no le toque esto que le compre la comida, que ella tiene otro hombre y que le compre la comida, ya vienen varios hechos. OTRA: Como concluye usted que es cierto eso? R: por el relato que da la paciente, se le pregunta de diferente forma de diferente ángulo a ver si la misma tienen variación, y la declaración de la misma fue coherente no hubo variación alguna. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: QUE HACE USTED? Usted manifiesta que depende de su entorno? R: debe ser un entorno de conflicto, ella siente preocupación al llegar a la casa, ella está en expectativa en los que llegue a la casa. OTRA: esa inestabilidad priva a la persona de su desenvolvimiento. R: si, eso le causa inestabilidad. OTRA: hubo coherencia en los relatado, la expresión corporal y el instrumento aplicables? R: si hubo coherencia en los tres. OTRA: podemos intuir que la mismo no está mintiendo? R: si se puede intuir que la mismo no mintió, en lo manifestado. OTRA: para aclarar que es leve y que es normal? R: el hecho de que decida quitarse la vida es algo extremo, ella piensa que su vida va a ser en conflicto. OTRA: cuando usted habla de que no es un estado sino un rasgo, usted cree que ella es? R: aquí no se observo que la misma se sintiera menos que los demás, se observo ansiedad y angustia de lo que vive, 17 años en conflicto, crea una barrera y crea como una defensa, y por eso ella le responde al momento que el le lanza la masa, aquí ella comienza a defenderse. OTRA: ella refiere como causante a quien? R: al ciudadano Víctor Calles. ES TODO. En este estado solicita la palabra la fiscal del ministerio publico quien manifiesta que desea prescindir de los testimonios de los expertos Leonardo Salizabal, José Cuenca y Riger Sandoval adscritos al CICPC, a los cual la Defensa Privada no se opone. De seguidas la Defensa Privada solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que desea prescindir del testimonio del ciudadano Aarón Calles Castellanos, a los cual la fiscalía del ministerio publico no se opone. Una vez escuchado lo solicitado por las partes este Tribunal acuerda prescindir de las testimoniales de los expertos Leonardo Salizabal, José Cuenca y Riger Sandoval adscritos al CICPC, y de la testimonial del ciudadano Aarón Calles Castellanos. Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que no. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 05 de Mayo de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Alvarado y el Alguacil designado, y CONSTITUIDO el Tribunal se constató la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Defensor Privado ABG. RAUL COLMENAREZ, LA VICTIMA LEYDA CASTELLANOS Y EL ACUSADO VICTOR CALLES. Luego de un lapso de una hora se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscal 3º del Ministerio Publico ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ. Motivo por el cual este Tribunal, acuerda DIFERIR la Presente Audiencia.
En el día de hoy, 06 de Mayo de 2014, siendo las 10:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se deja constancia de que en la Apertura a Juicio se acordó la intervención del equipo Interdisciplinario para realizar el respectivo abordaje de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley, ahora bien en virtud de que el mismo fue consignado en fecha 18-12-2013, antes de realizarse la Apertura a Juicio la cual se llevo a cabo el día 05-02-2014, es por lo que este tribunal incorpora dicho informe como una nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA PSICOLOGA JOHANA NATALY GIMENEZ CAMPOS CI: 19.104.510 F.P.V. 8.848, adscrito al Equipo Interdisciplinaria, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto el informe realizado y suscrito por esta suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: si lo juro, ha ambas partes se le practico pruebas proyectivas, dos test psicológicos que asocian a niveles de interacciones personales, las pruebas que se usaron la prueba psicometría, en conclusión se realizaron 4 pruebas, ,. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuál fue el resultado del test? R: con respecto a la victima dio como resultado rasgo depresivos con conducta agresiva que no son puestas en manifiestos de firma conductual, presenta conducta depresiva, cuando sus rasgos ambientales. OTRA: que es impulsividad? R: no poder controlar los impulsos, estos impulsos son natos, todas las personas tenemos esta condición, pero a nosotros nos entrenan a los fines de tener unas pautas, la primera es una conducta asertivas, entre ellos es no actuar de manera que perjudicar a otro, el cumplir las normativas impuestas, se hablo de una escena de entorno familiar o social. OTRA: me habla de una conducta agresiva y mecanismo de defensa? R: ella trata de suprimir lo que siente y trata de aplicar mecanismos de defensa, es como una olla de presión en la cual ella acumula y al final estalla y esto puede afectar a la familia, personas de trabajo hijos OTRA: según los test, que se le practicaron a la victima determino a que obedece la conducta agresiva? R: cuando hable de rasgos de personalidad se empieza a formar en la infancia y se acentúan en la pubertad, cuando estos rasgos de conducta es agresiva ya estamos hablando de los que siento horita los rasgos de personalidad no son dinámicos, pero los niveles de conducta sí, con respecto a los hechos que ella narra si se evidencian eventos. OTRA: cuál es el evento? R: ella narra que fue agredida durante su relación de pareja, el señor tenía otra persona, ellos llegaron a un pacto en donde iban a vivir en la misma casa pero no como pareja, ya allí no había tolerancia por cuanto había una ruptura, si puede existir una lazo familiar, pero los niveles de tolerancia de rompen por la ruptura, pero eso no justifica para que el llegara a dañarla a ella, y eso demuestra que si se pudo dar. OTRA: cuantas veces entrevisto a la victima R: tres veces OTRA: era coherente su declaración? R: si fue coherente, la misma manifestó emociones, ella se mostraba sudorosa, lloro, hacia pausa, lo cual demuestra que no ha mentido, he incluso recordó los hechos y se observo que la misma esa situación no la ha podido superar OTRA: valoro usted al ciudadano Víctor? R: el manifestó que un relato bastante parecedlo al de la señora prevete pero el manifiesta que el no fue violento con ella que tuvieron palabras pero que él no llego a agredirla, el comenta que la situación se había tornado hostil, el dice y sostiene que no llego a ser física, el fue atendido tres veces, aquí se busca es atender a las partes, dentro del relato de la persona si hubo una línea patriarcal, ya que se pone de manifiesto como yo si tuve una relación extramarital ella me perdono y volvimos, el no se dirige a la mujer de una manera aceptable e incluso al referirse a la hija usa palabras obscenas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: cómo define informe psicológico y el estudio que el equipo hace a las dos personas? R: voy a partir de que en el equipo interdisciplinario, son varias disciplinas las que se realizan y no se realiza de forma separada, se hace un seguimiento, el clínico buscamos orientar mientras las personas se orientar en lo que deben hacer, en el abordaje interdisciplinario es un enfoque hacia el estudio forense, en cuanto a una línea que ya se está acusando hay un asunto legal, y en el aspecto legal si lo debo decir porque ya es una orden del tribunal y se habla específicamente de lo que se estaba solicitando, en las sugerencias se determina si se detecto y lo que se sugiere. OTRA: cuando usted se dirige a una persona que fue referida en el conversatorio se le pregunta a la persona si ha asistido a consulta psicología? R: si se le puede preguntar OTRA: a la ciudadana se le pregunto? R: si se le pregunto pero no quedo reflejado en el informe por cuanto ello no aporto gran información OTRA: como se determina si el estado anímico de la persona que se le está analizando sin tener un equipo, si lo que la persona siente se debe a determinada cosa? R: por esto que tengo acá están son los test psicológicos, estas pruebas relazadas, por medio de estas esta prueba es de personalidad, abarca los rasgos de la persona, la persona se ve afectada en el área de pareja, cuando la violencia o la situación ha sido constante y afecta el desenvolvimiento cotidiano afecta varias áreas y se manifiesta en todas las pruebas proyectivas, y me va ha ayudar en las pruebas psicometrías, yo voy a tomar lo que me arroja igual en todas las pruebas, están pruebas son confiables cuando yo uno las cuatro pruebas se puede evidenciar a que se debe ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: QUE HACE USTED? Hubo coherencia en lo narrado, en lo que arrojo la prueba y lo que pareció? R: en la victima hubo coherencia pero con respecto al ciudadano Víctor no hubo coherencia el omite partes de su cuerpo e incluso sus manos, el estimulo de la prueba la dimisión del estimulo es duplicada, y cuando realiza este tipo de remarque o trazado fuerte lo cual demuestra la agresión de forma física OTRA: que represente en el trazado fuerte? R: eso demuestra la agresión física fuerte de manera manifesté OTRA: que quiere decir el omitir las manos? R: que la persona tiene conciencia porque esta acá y tiene un conocimiento de ocultar una información, la persona que violenta de forma verbal oculta su boca o agranda sus orejas OTRA: como se expreso el de la señora leyda y de su hija R: que su hija era una cabrona, porque el sospechaba de que su mama tenía un amante y la forma de dirigirse a ella fue despectiva, que esa no era una conducta de una persona que ellos habían llegado a un pacto que iban a vivir en la misma casa, que ella estaba en casa de otro hombre haciendo cosas OTRA: él le manifestó algún acto de acoso? R: el dijo que no que él se encontró un teléfono y no fue que él quiso, pero él tiene rasgos de controlador y el relato no se evidencia creíble, cuando es rasgo de la persona. Es todo SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA A LA EDUCADORA JACQUELINE SARMIENTO CI: 18.771.102, adscrito al Equipo Interdisciplinaria, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto el informe suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: si lo juro, en cuanto al área educativa la victima manifiesta que es bachiller que actualmente no le gustaría retomar los estudios por cuanto ya está en espera de la jubilación y que le gustaría hacer una curso de capacitación y en cuanto al acusado el mismo tiene estudios en enfermería, todos sus hijos son profesionales a excepción de su hija menor que dejo sus estudios por salir embarazada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Su nombre por favor R: Jacqueline Sarmiento., Se deja constancia que ni la defensa privada ni el tribunal hacen preguntas. DE INMEDIATO SE HACE PASAR A LA SALA A LA ABOGADO AURIMAR VALDERRAMA, CI 15.176.322, adscrito al Equipo Interdisciplinaria, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: si lo juro, en cuanto al proceso de evaluación que se realizo a la víctima fue una orientación al torno a la violencia que había sufrido, al señor se le instruyo del debido proceso, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las ley a los fines de informarle los tipio de violencia y las penas aplicables a los mismo ,. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Cual fue la reacción que tuvo el ciudadano Víctor cuando le hable en relación a ley? R: se mostito amable a la orientación y a la ley, no conocía que había una ley de violencia y estuvo acorde y mostró interés. Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal hace preguntas a la testigo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 12 de Mayo de 2014, siendo las 10:00.AM, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR ALVARADO, y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado en virtud de no estar presente medio de prueba alguna, se procede alterar el orden de recepción de los medios de prueba y se procede en este acto a incorporar, para su lectura el EXAMEN ECOSONOGRAFICO PELVICO, de fecha 02-02-2009, que corre inserto al folio 128. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 15 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 AM, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR ALVARADO, y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado en virtud de no estar presente medio de prueba alguna, se procede alterar el orden de recepción de los medios de prueba y se procede en este acto a incorporar, para su lectura el FIRMA DE VECINOS Y AMIGOS DE LA URBANIZACION LAS MARGARITAS, que corre inserto al folio Nº 132 de la primera pieza. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 21 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados up supra, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es TESTIGO Y VICTIMA LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS FREITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- (...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, a quien se le pone de manifiesto el informe realizado y suscrito por esta suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ Mi nombre es LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS FREITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- (...), EL DIA 11 de junio de 2012 en mi vivienda en señor Víctor calles me agredió física y verbalmente, yo estaba en la cocina como a las 09 de la noche preparar ando una masa, y él empezó con un insulto preguntándome porque estaba haciendo esa masa, si en la nevera había otra masa y él se paro y con insultos me decía que yo no debía tocarle la comida porque para eso tenía machos que me mantuvieran y agarro una masa y la lanzo en el piso y luego agarro otra y me la lanzo en el brazo empezamos a discutir y me lanzo contra un pilar que estaba en la cocina y me lastime en el brazo y hombro izquierdo, eso no era la primera vez y siempre le decía que lo iba a denunciar y nunca lo hacia ese día le dije que le juraba que ese era el ultimo día que me hacia eso, el me agarro por la espalda, mi hija estaba en la parte de arriba y se asomo y le dijo unas palabras a él, al día siguiente fui a la fiscalía tercera y puse la denuncia,. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ese trato de su esposo hacia usted era contante y reiterado? R: si OTRA: ese trato la hacía sentir de qué forma? R: deprimida humillada, habían días que me sentía como cucarachas OTRA: cuanto tiempo tenia viviendo con el señor? R: 30 años OTRA: cuantos tiempo tenia recibiendo esos malos tratos? R: desde que estamos juntos OTRA: que la motivo a poner la denuncia? R: que me canse, le dije que el hiciera su vida y yo la mía, el vivía en un cuarto y yo en otro, el desde hace 17 años tenía otra pareja OTRA: aun cuando se cerraron y tenía otra pareja tenían relaciones? R: no, yo me entere de esa relación hace tiempo, el se había ido de la casa, y después volvió y seguía la relación hasta que llego el momento que por medio de internet reviso mi hermana y se dio cuenta que tenía otra pareja, le dije que se fuera con esa otra persona y no sé si por machista él empezó a hostigarme y me decía que tenía otros hombres, él le decía a los vecinos que yo Salí a la calle a buscar hombres que mi mama y mi hija eras unas cabronas OTRA: usted dice que vivió 30 años con el señor, recuerda algún otro hecho en que se sintió afectada? R: un tiempo que tuvimos una discusión estábamos de viaje y él me lanzo una patada a la cara y tuve fractura de pómulo, mandíbula, el me bajaba del carro, me insultaba me decía frente a los vecinos palabras obscenas como ahí va la puta, sales tempranito a buscar machos, y me decía ha llegaste pampers, y me decía pampers es de las que usan y luego las botan, ese señor a quien le parí 4 hijos y estuve 30 años OTRA: a raíz de que son los problemas? R: de su infidelidad de que él iba y venía y yo volvía y lo aceptaba el tiene otros hijos en la calle, el tiene hijos con mi mejor amiga, la señora estaba embarazad y me entere porque le llego una citación que ella le mandaba la manutención que l no le daba y él me explico y yo lo perdone pero siempre seguía la misma problemática, el decía que no podía estar en la casa porque no había paz y se iba y duraba días a que su mama ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: Usted recuerda si además de estas fecha que usted denuncia en el CICPC y a la fiscalía, recuerda otras fecha de denuncia? R: la fecha no recuerdo pero yo lo denuncia en violencia contra la mujer y hablamos con la dra Nubia OTRA: que supuestamente es lo que se lanza? R: no entiendo su pregunta OTRA: leyendo todas las denuncias se hablan de muchos objetos cual es el objeto que le lanza? R: una pirámide, cada vez que usted hablaba decía cómo es posible que con una bolita de mas, el me lanzo una pirámide de hierro que me hizo un hematoma en la espalada. OTRA: una pirámide? R: una pirámide que tenemos en la casa y señala la victima el tamaño OTRA: se había hablado de un divorcio entre ustedes? R: si se hablo, pero no siempre un tiempo hablamos de divorcio pero hablamos y volvimos y la relación se volvió a comenzar de nuevo ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: QUE HACE USTED? Cuando su hija vino, ella dijo que él las perseguía cuénteme? R. él le había dado por perseguirnos, el me decía que yo tenía hombres, un día yo salgo de la casa y un vecino me ofreció la cola, y el nos perseguido y pego mucho el carro y el vecino dijo que le pasa a ese señor y le dije que era mi esposo que me estaba siguiendo, el vecino me dio la cola hasta el baradida y puso el carro como a una cuadra y empezó a tomarme fotos y me monte en un taxi y me siguió y me tomo fotos, mis compañeros de trabajo me decían que allí estaba mi esposo ellos los veían, un día a que mi mama él empezó a tomar fotos OTRA: esos actos de persecución fueron repetidos? R: si fueron varias veces no se cuanto, mis compañeros me decían que el paraba el carro cerca y se quedaba mirando, el día de mi cumpleaños yo voy al gimnasio con una amiga y veo el carro de el parado y mi amiga me dice, y después que llego del gimnasio y le dice q mi hija que si no sabía en donde estaba la putica de tu mama, salió del gimnasio con un hombre y salieron corriendo por la 20 y me jugaron la camomila OTRA: como fue el trato de casado del hacia usted? R: algunas veces trataba de ser amoroso y otras veces era agresivo, el me maltrataba frente a mi familia, lo de la harina pan no fue horita fue hace 20 años estaba embarazada y me lanzo el paquete de harina por la espalada. Es todo. En este estado de conformidad con el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal. Se Procede a Incorporar por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 ordinal 2, las siguientes pruebas documentales: 1.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700.152.4323, de fecha 14 de junio de 2012, así como segundo y tercer reconocimiento médico de fecha 13 y 14 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos experto Profesional Nº II, Médico Forense, adscrito al CICPC. 2.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 12-06-2012, en la Urbanización Las Margaritas. 3.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicóloga Licenciada Ruby Meléndez, CPEL 0448, adscrita al CICPC. 4.- BOLETA DE CITACION, de fecha 13-07-2012. 5.- Transcripción de mensajes de texto de un equipo celular marca Samsung constante de 14 folios. 6.- Informe Especial de Servicios Médicos, suscritos por la Dra. Lidia Camacaro. 7.- Certificado Psicológico, de fecha 12 de Agosto de 2013. 8.- Certificación de fecha 27 de noviembre de 20121, emitido por el Médico Psiquiatra Dra. Yocasta Marín del Departamento de Salud Mental del Ambulatorio Urbano Tipo II, Dr. Daniel Camejo Acosta. 9.-Constncia de pre operación, de fecha 30 de abril de 2013, emitida por el Instituto Venezolano de Seguro Social. 10.- Recibos de Pago, de fecha 10 de diciembre de 2012, a la OCV Las Margaritas. 11.- Recibo de Pago por la Asociación Civil Las Margaritas, con Boucher del Banco Provincial, de fecha 07 de noviembre de 2012. 12.- Constancia de Residencia, de fecha 24 de Septiembre de 2013, emitida por el Consejo Comunal Las Margaritas. 13.- Certificado de Adjudicación de fecha 08 de noviembre de 2012, emitida por ASOMAR. Una vez realizado el resumen, se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De seguidas, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “SI DESEO DECLARAR”. Y se le cede la palabra: mi nombre es Víctor calles y llevo con mi esposa 28 años de casado y algo más porque estuvimos en concubinatos, tuvimos 4 hijos, durante el tiempo de matrimonio no tuvimos inconvenientes como lo manifiesta mi esposa, los hechos que ella narra, nunca sucedieron, señora juez por respeto a su investidura me declaro inocente y solicito ante usted se me dé una solución al respeto, que la decisión que usted tome sea absolutoria. Seguidamente se deja constancia que ninguna de las partes hacen preguntas. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: buenos días en febrero del presente año se inicio el presente juicio , en fecha 12 de ese mismos me, tuvimos la declaración de la hija de la victima quien nos manifiesta que ha presenciado los tratos humillantes de su papa hacia su mama, nos hablaba de actos de persecución y que en varias oportunidades la veía golpeada, luego declaro el hermano del acusado quien manifiesta que nunca observo hecho violentos pues el mismo iba de visita cada tres meses, luego tuvimos la testigo maría paz, quien manifestó que presencio estos hechos, luego depuso la hermana del acusado quien manifestó que ella no vive con ellos y que se entero de todo lo que pasaba por su hermano, así mismo en fecha 11 de marzo de 2014 tuvimos la declaración del Dr. Franco García quien señala de un informe que deja constancia de ala valoración física de la víctima en la cual indica de un hematoma que tenia la víctima en la espalada y la afectación que tenia la misma en la piernas, y la licenciada Ruby Meléndez, señala que los hechos violentos que la misma ha vivido le ha afectado, la psicóloga habla de rasgo y a preguntas de la defensa señala que estos acontecimientos genera daños en la victima, y da como conclusión que la víctima ha vivido por un tiempo episodios de violencias, esta mañana hemos escuchado la declaración de la víctima, y se desprende que el acusado en responsable de los delitos que se le imputa en contra de la ciudadana leyda y lamentablemente no solo ella sino su mama lamentablemente que no se amplió la misma, la víctima manifestó que hubo un detónate que había sido advertido a deponer su violencia y el mismo la golpee, por todo esto no me queda más que solicitar para el ciudadana Víctor Calle se dicte una sentencia condenatoria. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA , quien en forma sucinta relato sus conclusiones: buenos días en este acto conclusivo le corresponde a este tribunal determinar si es verdad o no los hechos que se formularon el 12 de junio de 2012 ante el CICPC San Juan, es verdad o no es verdad lo que se ha planteado, voy con su autorización a reflejar unos aspecto de la denuncia que formulo en fecha 12 de junio de 2012, en la pregunta 4 le preguntan cuántos hijos hay con relación al matrimonio y ella habla de 4 hijos y el tiempo de más 33 años que tiene conviviendo y hasta ese momento no ha habido ningún problema, ellas habla de 4 hijos y dice que tiene 4 hijos y solicito que revise si es posible la pregunta dos la misma señala que estaban presente mis hijos Aarón, erlyn, lo que quiere decir que no estaba presente la ciudadana hija que vino a declarar, esta declaración aparece en el expediente, además ella en la declaración dice que ella estaba en la casa de arriba con su hija y estaba con el equipo encendido, pero lo importante en la denuncia que la hija no estaba ala y aquí vino a decir que si, por lo que solicito que no se tome en consideración esa testimonial, la otra declaración es la de la cuñada, que la misma dice que eso fue en un club y que fue hace tiempo cuando le tiro la harina pana, la declaración de los hermanos señalan que ellos sabían que eran un matrimonio feliz y que o sabia que estaban separados, a los largo de las declaración se habla de varios objetos de una plancha y hoy de una pirámide, no hay testigo de ese hechos, luego vemos una declaración e la ciudadana y esta declaración el ministerio publico no se acumulada ella dio una declaración ante el CICPC, la fecha es el 18-10-2012, ella dice que el 8 de octubre ocurrieron unos hechos y habla de los mismo hechos que habla horita de la harina pan, y hablo de eso porque eso se resalta en la denuncia, ella dice que ese día estaba en la casa preparando la comida y él le quito la masa cuando estaba cocinando unas arepas, solicito no se valor de la declaración de la hija ni de la cuñada ya que ellas no estaban en la casa, ellas no presenciaron los hechos, en cuanto a los expertos el dr. Franco señala que si hubiese tenido un informe no hubiese dado esa valoración medica, que no se hizo unas placas que el ordeno, al final cuando yo le presentaba del moretón en la espalda le pregunte en que parte si parte alta, baja de un lado y el no supo explicar, y le pregunte que si tuviese un informe hubiese dado esta valor y dijo que no, en cuanto a la valoración psicológica , me llama la atención de la psicóloga que señala en cuanto a la estabilidad de él e pregunte quien estaba tranquila en este estado de inseguridad y en cuanto a la conclusión señala signos leves, me llamo la valoración de la parte medica en lo legal todos salimos bien, pero en la parte psicológica del equipo pareciera que la intervención de ella pareciera que el distanciamiento era entre el papa y la hija y no con ella, así las cosas es que aquí se denuncia y es que en donde estamos, no hay testigos de los hechos, que difícil es la vida quien no se ha casado, no se ha enamora y no se ha divorciado, nadie es perfecto en estos días escuche la muerte de mándela, y todos los periodistas decían que él era una gran líder que logro unificar a todas las personas en áfrica, y salió un periodista y dijo que él no había podido unificar a la familia, y digo entonces quien es perfecto, esto es un caso civil, aquí se está tramitando el divorcio y la repartición de una casita, están son buenas personas, que criaron a sus hijos, en vista de todo esto y visto que mi defendido es un hombre bueno al igual que la señora que ha sido un buen trabajador, no hay testigo es por lo que solicito que su decisión sea sabia ajustada a derecho y sea una sentencia absolutoria, todo lo que se ha dicho acá no se ha podido probar, solicito se revise la denuncia que la fiscalía no acumulo , revise la declaración del dr. Franco, que el señala que no hubiese dado ese informe, me llama la atención los dibujos que me habla la psicóloga, ya que como se analiza cómo estaba por ejemplo el alguacil, como se evidencia que l alma tiene peso, esas son cosas subjetivas que nadie ha podido determinar, solicito una sentencia absolutoria. Es todo. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, quien expone sus replicas de la siguiente manera: en primer lugar la defensa técnica refiere que observo detalles en la denuncia, aquí hay algo importante en primer lugar los hechos que llevan a una conclusión son los hechos que fueron debatidos, pues el procedimiento fue filtrado, la víctima al ponerla denuncia hable de que no había otra causa, que fue en esa momento en donde decidió formular la denuncia, la otra fue que señala que la hija no estaba presente que estaba arriba, la hija de la víctima señala que no es la primera vez que habían pasado estos hechos anteriormente y que había visto a su mana golpeada, la hermana señala que ella no sabía nada que supo por lo que le dijo su hermana la violencia se realiza intramuro, señala la defensa que la victima habla de varios objetos, eso es cierto porque también habla de varios hechos, hechos que no fueron denunciado pero si nos sirven para demostrar la violencia psicológica, para probar la violencia psicológica no se necesita testigo sino un informe psicológico, la víctima denuncio el hechos, en el expediente se observa la ampliación de la denuncia por parte de víctima, quien indica que existen nuevos hechos violentos, por lo que mal podríamos hablar de una acumulación, por otro lado dice que el médico forense había dado otro informe si hubiese tenido una placa, el médico forense si hubiese tenido una placa el reconocimiento fuese peor ya que se observa la lesión interna, la psicóloga refiere un signo leve, esos son rasgos que no habían nacido con la víctima pero que los adquieren cuando padecen episodios de violencia y la refieren a estos rasgos y la misma refiere que la víctima estaba afectada y que es a raíz de los episodios violentos que ha sufrido, la violencia es intramuro, me pareció algo jocoso lo manifestado por la defensa con respecto a mándela, el hecho de no ser perfecto no le da derecho al hombre a ser violento son las mujeres por lo que solicito se dicte un sentencia condenatoria Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA, quien expone sus replicas de la siguiente manera: yo quiero resaltar que cuando se lee la segunda denuncia le preguntan los funcionarios a la señora si había ido a alguna clínica y ella le dice que no había ido que se sentía bien, y yo hago mucho énfasis a esa declaración o denuncia que hace la ciudadana el 18 de octubre ya que el 18 de octubre del 12, tres mese después ella dice que el 4 de junio ella se había presentado y había formulado e incluso le dan una número de expediente porque había un roce de palabra, ella manifiesta que no había pasado nada, con respeto esta ley es complicada, yo tuve un caso y el señor vino la esposa y lo denuncio y lo sacaron deteniendo desde su centro de trabajo y a ella le preguntan en el tribunal si él la había golpeado y ella dijo que no lo que pasaba era que él no le quería firmar la casa. Es todo. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, y dicta la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“el imputado de autos siempre ha maltratado y humillado a la victima delante de sus familiares, cuando el comenzó una relación extramatrimonial esos insultos y ofensas aumentaron. En fecha 11 de junio de 2012, mientras la victima de autos se encontraba en la cocina haciendo unas arepas para la cena, en eso llegó su esposo y la comenzó a insultar , desprestigiándola como mujer sin importar que allí estuviesen sus hijos, tanto es así que hace que sus hijos se pongan en su contra, le reclama por la comida, diciéndole que él era quien mandaba en la casa, y que el compraba todo, así como cualquier cantidad de groserías mas, se acerca a la víctima y comienza quitarle la masa con la que estaba preparando las arepas y le lanzó un sartén alcanzándola a golpear en la espalada y por el brazo izquierdo, luego la empujo contra un muro ubicado en el centro de la cocina, la sigue insultando y le lanza un adorno de metal, ocasionándole hematoma en región de espalda a nivel medio, excoriaciones en codo izquierdo, refiere limitación para la abducción de miembro superior derecho y así lo aprecio el médico forense en su informe…el imputado se torno agresivo debido a que la víctima se encontraba haciendo masa para las arepas y en la nevera ya había una masa hecha, molestándose porque el manifiesta que es quien compra la comida”…
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la VICTIMA LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS FREITEZ. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la victima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano VICTOR ALBERTO CALLES, por cuanto este ciudadano, la agredió física y verbalmente, dedicándose a hostigarla y acosarla, así como desplegó conductas de intimidación en contra de ella, hechos estos narrados por la propia victima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: ¿ESE TRATO DE SU ESPOSO HACIA USTED ERA CONTANTE Y REITERADO? R: Si OTRA: ¿ESE TRATO LA HACÍA SENTIR DE QUÉ FORMA? R: Deprimida humillada, habían días que me sentía como cucaracha. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO TENIA VIVIENDO CON EL SEÑOR? R: 30 años. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO TENIA RECIBIENDO ESOS MALOS TRATOS? R: Desde que estamos juntos. OTRA: ¿QUE LA MOTIVO A PONER LA DENUNCIA? R: Que me canse, le dije que el hiciera su vida y yo la mía, el vivía en un cuarto y yo en otro, el desde hace 17 años tenía otra pareja. OTRA: ¿AÚN CUANDO SE CERRARON Y TENÍA OTRA PAREJA TENÍAN RELACIONES? R: No, yo me entere de esa relación hace tiempo, él se había ido de la casa, y después volvió y seguía la relación hasta que llego el momento que por medio de internet reviso mi hermana y se dio cuenta que tenía otra pareja, le dije que se fuera con esa otra persona y no sé si por machista él empezó a hostigarme y me decía que tenía otros hombres, él le decía a los vecinos que yo salía a la calle a buscar hombres que mi mamá y mi hija eran unas cabronas. OTRA: ¿USTED DICE QUE VIVIÓ 30 AÑOS CON EL SEÑOR, RECUERDA ALGÚN OTRO HECHO EN QUE SE SINTIÓ AFECTADA? R: Un tiempo que tuvimos una discusión estábamos de viaje y él me lanzo una patada en la cara y tuve fractura de pómulo, mandíbula, el me bajaba del carro, me insultaba me decía frente a los vecinos palabras obscenas como ahí va la puta, sales tempranito a buscar machos, y me decía ha llegaste pampers, y me decía pampers es de las que usan y luego las botan, ese señor a quien le parí cuatro hijos y estuve 30 años (…)”. Así mismo, a las preguntas efectuadas por este Tribunal, respondió lo siguiente: “¿CUANDO SU HIJA VINO, ELLA DIJO QUE ÉL LAS PERSEGUÍA CUÉNTEME? R. Él le había dado por perseguirnos, el me decía que yo tenía hombres, un día yo salgo de la casa y un vecino me ofreció la cola, y el nos perseguido y pego mucho el carro y el vecino dijo que le pasa a ese señor y le dije que era mi esposo que me estaba siguiendo, el vecino me dio la cola hasta el Bararida y puso el carro como a una cuadra y empezó a tomarme fotos y me monte en un taxi y me siguió y me tomo fotos, mis compañeros de trabajo me decían que allí estaba mi esposo ellos los veían, un día a que mi mama él empezó a tomar fotos. OTRA: ¿ESOS ACTOS DE PERSECUCIÓN FUERON REPETIDOS? R: Sí fueron varias veces no se cuanto, mis compañeros me decían que el paraba el carro cerca y se quedaba mirando, el día de mi cumpleaños yo voy al gimnasio con una amiga y veo el carro de el parado y mi amiga me dice, y después que llego del gimnasio y le dice q mi hija que si no sabía en donde estaba la putica de tu mama, salió del gimnasio con un hombre y salieron corriendo por la 20 y me jugaron la camomila. OTRA: ¿CÓMO FUE EL TRATO DE CASADO DEL HACIA USTED? R: Algunas veces trataba de ser amoroso y otras veces era agresivo, el me maltrataba frente a mi familia, lo de la harina pan no fue horita fue hace 20 años estaba embarazada y me lanzo el paquete de harina por la espalada…”. Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada cada uno de los maltratos, vejaciones, humillaciones, persecuciones recibidas por el acusado, así como también describe los hechos de violencia física de los cuales fue víctima. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
2.- El EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.424049. De lo aportado por el experto quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: “¿QUÉ HACE USTED? R: Me gradué hace 18 años, soy médico, criminólogo, sexólogo, soy experto profesional especialista 4. OTRA: ¿PUDO MENTIR LA VICTIMA RESPECTO A LAS LESIONES? R: No, imposible. El hematoma estaba en la espalda y tenía una abducción en el hombro izquierdo con 19 días para la curación. OTRA: ¿POR QUÉ TANTOS DIAS PARA CURACION? R: De 1 al 9 son para recuperar lesiones leves y los 19 días era lo que se necesitaba la curación de esas lesiones en específico”. Visto lo anterior, es importante destacar que de dicho Primer Reconocimiento Médico Legal de fecha 12 de junio de 2012, adquiere una relevancia especial ya que la evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, quien presentó “Hematoma en región de espalda de nivel medio, escoriaciones en codo izquierdo; refiere limitación para la abducción de miembro superior derecho”, diagnóstico que según el experto fue producido por algo contuso, esto es, un objeto contundente que genero la lesión, asimismo la abducción sufrida por la víctima fue determinada por una maniobra que se le realiza a la paciente; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
2.- LA EXPERTA RUBY MELÉNDEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.949.897. Quien indicó: “…reconozco el contenido del informe así como la firma, del informe realizado a la ciudadana Leyda Castellanos, quien refiere que ese día su esposo estaba peleando por una masa, y que le lanzo al brazo una masa y ella le lanzo un adorno, a la misma se le aplico el test de bender y de la figura humana, los instrumentos aplicables dieron como resultado dificultad para relacionarse, dar afectos y signos de inestabilidad emocional”. Así pues, de lo aportado por la experta quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: ¿USTED MANIFIESTA QUE DEPENDE DE SU ENTORNO? R: Debe ser un entorno de conflicto, ella siente preocupación al llegar a la casa, ella está en expectativa en los que llegue a la casa. OTRA: ¿ESA INESTABILIDAD PRIVA A LA PERSONA DE SU DESENVOLVIMIENTO? R: Sí, eso le causa inestabilidad. OTRA: ¿HUBO COHERENCIA EN LO RELATADO, LA EXPRESIÓN CORPORAL Y EL INSTRUMENTO APLICABLE? R: Sí, hubo coherencia en los tres. OTRA: ¿PODEMOS INTUIR QUE LA MISMA NO ESTÁ MINTIENDO? R: Si, se puede intuir que la misma no mintió, en lo manifestado. OTRA: ¿PARA ACLARAR QUE ES LEVE Y QUE ES NORMAL? R: El hecho de que decida quitarse la vida es algo extremo, ella piensa que su vida va a ser en conflicto. OTRA: ¿CUÁNDO USTED HABLA DE QUE NO ES UN ESTADO SINO UN RASGO, USTED CREE QUE ELLA ES? R: Aquí no se observo que la misma se sintiera menos que los demás, se observo ansiedad y angustia de lo que vive, 17 años en conflicto, crea una barrera y crea como una defensa, y por eso ella le responde al momento que él le lanza la masa, aquí ella comienza a defenderse. OTRA: ¿ELLA REFIERE COMO CAUSANTE A QUIEN? R: Al ciudadano Víctor Calles. Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta “indicadores inestabilidad emocional, falta de concentración, hipersensibilidad a estímulos afectivos, agresividad, dificultad en las relaciones interpersonales, impulsividad, ocultamiento, contacto social débil, dificultad para demostrar afecto, dificultad para relacionarse”, diagnóstico que según la experta la paciente está atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y le son difíciles de manejar, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
3.- La testigo LEYVIC JOSEFINA CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº (...). Al particular ha de observarse una declaración de una testigo presencial, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “…vengo por el caso de violencia a mi madre Leyda Castellanos, mi alegato es lo que paso, esto no es de ahorita siempre mi papá ha agredido en contra de mi madre, y en contra de sus hijos, de forma verbal y física siempre en mi casa ha habido problemas, el 11 de junio mi papá agredió a mi mamá, ese día llegaron y discutieron ella estaba cocinando arepas yo no estuve en la cocina pero si escuche todo, yo estaba arriba y escuche cuando él la insultaba le estaba diciendo groserías y mi mamá le grito y él le pego, eso fue lo que sucedió, yo no lo vi en el momento pero si escuche el problema que había…”; a preguntas tanto del Ministerio Público, así como también de la defensa y de quien aquí Juzga dejó asentado en actas que la ciudadana Leyda Castellanos era víctima delo acusado, la cual era sometida a actos de violencia física, acoso u hostigamiento debido a las persecuciones que le hacía y a los ataques verbales que operaba sobre la víctima, causándole daños notorios en su estabilidad. Se refirió acerca del hecho denunciado de la siguiente manera, a las preguntas formuladas por este juzgado contestó: “¿SUS PAPAS VIVIAN JUNTOS? R: si hasta hace poco vivieron juntos. OTRA: ¿CUÁNTOS AÑOS VIVIERON JUNTOS SUS PAPAS? R: treinta y algo de años. OTRA: ¿QUE RECUERDA USTED DE SU NIÑES? R: recuerdos como él la golpeaba, las agresiones, por cualquier tontería la golpeaba OTRA: ¿EL DIA DE LOS HECHOS? R: yo escuche, pero antes de eso había visto agresiones OTRA: ¿LA DESCALIFICABA? R: si él le decía que era una puta, una maldita OTRA: ¿SU PAPA ERA CELOSO CON ELLA? R: sí, pero mi mama ha sido una mujer intachable, él la olía a ver si ella había bebido él la perseguía en el trabajo donde ella estaba, el nos tomaba fotos, es un loco, mi esposo se lo reclamo…”. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la ciudadana LEYVIC JOSEFINA CALLES, concuerdan con lo manifestado tanto por el Experto FRANCO GARCÍA VALECILLOS, en su condición de médico forense como por la experta RUBY MELÉNDEZ, psicóloga, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, es decir, se dejan ver los rastros de la violencia física sufrida por la víctima, así como del acoso u hostigamiento al cual fue sometida por parte del acusado ciudadano VICTOR CALLES, sin dejar a un lado la afectación psicológica que atraviesa la misma debido a los tratos humillantes y vejatorios de la cual ha sido mártir. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.
4.- LA TESTIGO MARY PAZ CASTELLANOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...). Al particular ha de observarse una testimonial de una testigo presencial, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal así como el testimonio de la víctima, esto es que: “…si conozco al señor calles y a la señora leyda, ella es mi hermana, yo viví con ellos y se de lo que ella ha vivido con Víctor calles, el es un señor muy violento, él la ha violentado psíquica y emocionalmente y físicamente, el sabe de psicología, pero él la usa es de forma negativa, el es como un sádico, él la molesta y la maltrata, le toma fotos, cuando estaban en la casa ella me llamaba desesperada, lloraba en el trabajo la buscaba y decía cosas de ella inclusive los hijos de él todos saben el sufrimiento de ella, y le dijeron que no serian testigos porque él los amenazaba, una sola hablo las cosas de cómo eran, el señor calles a mí también me persigue y me toma fotos, porque no se, para que uno se amedrente, que hace un hombre tomándome fotos en mi casa. A mí no me da miedo el arranco y se fue”. Se refirió acerca del hecho denunciado de la siguiente manera, a las preguntas realizadas por esta juzgadora, contestó: “¿USTED VIO ALGUNA VEZ SITUACIONES DE AGRESIVIDAD DEL ACUSADO EN CONTRA DE LA VICTIMA? R: Sí. OTRA: ¿LE GRITABA? R: Sí, mucho, él todo el tiempo le decía que ella era una puta, que ella andaba buscando hombres, la agarraba y la empujaba, él la metía a juro al carro. OTRA: ¿SUPO QUE EL LE HAYA PEGADO? R: Sé que le lanzaba cosas, pero ella siempre es callada. OTRA: ¿VIO USTED LESIONES EN LA VICTIMA? R: Sí, le vi morados. OTRA: ¿USTED DICE QUE EL LE TOMABA FOTOS? R: Sí, él lo hizo conmigo, el tiene esa enfermedad y a mi hermana la hostigaba. OTRA: ¿QUÉ HACIA SU HERMANA ANTE ESTAS ACTITUDES? R: Horrible, yo la lleve a una doctora, en el Centro Comercial Arca y la médico me dijo que ella se podía hasta matar. OTRA: ¿ESAS CONDUCTAS DE AGRESIVIDAD FUE REITERADA EN EL TIEMPO O FUE OCACIONAL? R: Sí, al principio fue así y luego al pasar de los años fue más fuerte.…”; quedando de esta manera demostrado el maltrato verbal al cual se encontraba sometido la víctima, así como los actos de persecución y hostigamiento realizados por él acusado. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
5.- EL TESTIGO JESÚS MARÍA CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº (...). El testigo quien es hermano del acusado, relata que comparte en reuniones familiares tanto con la víctima como con el acusado, los visita en caso de problemas o en fiestas; dejando asentado en actas a preguntas formuladas por la defensa, contestó lo siguiente: “OTRA: USTED ES CASADO? R: Sí. OTRA: ¿SE VISITAN USTEDES? R: Sí, cuando hay problemas, o en fiestas. OTRA: ¿USTED ESCUCHO, SUPO QUE HABIA UN PROBLEMA FAMILIAR CON SU HERMANO O SU ESPOSA? R: No. OTRA: ¿NUNCA LE COMENTARON NADA? R: No. OTRA: QUE NOTO USTED EN LAS VISITAS SUYAS? R: Todo normal como una familia normal, hablamos, cualquier cosa. OTRA: ¿SE ENTERO QUE EN ALGUN MOMENTO HUBO UN PROBLEMA? R: No. Del mismo modo, a las preguntas formuladas por la representación fiscal, indicó: ¿USTED VIVE EN LA RESIDENCIA DE ESTOS SEÑORES? R: No. OTRA: ¿COMPARTIO EL LECHO DE ELLOS? R: No. OTRA: ¿DURMIO EN LA CASA DE ESTOS SEÑORES? R: No. OTRA: ¿CON QUÉ FRECUENCIA LOS VISITA USTED? R: Frecuentemente. OTRA: ¿DIARIO? R: No. OTRA: ¿CADA CUANTO LOS VISITA? R: Cada 2 o 3 meses. En consecuencia, de la deposición del testigo, se desprende que el mismo no tiene conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
6.- La TESTIGO CAROLINA CALLES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.376.385. El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes: “¿SABES LOS HECHOS QUE SE VENTILAN EN LA SALA? R: Sí, los estuve leyendo. OTRA: ¿CUÁNDO COMENZÓ SU INTERVENCIÓN DIJO QUE ESTUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS PORQUE UN HERMANO SE LOS CONTÓ Y ESTUVO REVISANDO, USTED PRESENCIO HECHOS DONDE EL CIUDADANO AGREDIERA A SU CUÑADA? R: No para nada, jamás. OTRA: ¿ALGUNA VEZ LOS VISITÓ Y VIVIÓ CON ELLOS? R: No viví con ellos. OTRA: ¿CÓMO SE ENTERÓ DE LOS HECHOS? R: Porque me contó mi hermano que estaban en proceso de divorcio, hace un mes estuve con la Señora y no sabía de los hechos. Considera quien aquí Juzga que dicha testimonial nada aporta al esclarecimiento del asunto debatido por cuanto solo se deduce de la misma que conoce a la víctima y al acusado por ser éste último su hermano, pero ciertamente no presenció los hechos aquí denunciados. Ante tales dichos este Tribunal le otorga solo el merito probatorio que de ellos se desprenden. ASI SE DECIDE.
7.- LA PSICOLOGA JOHANA NATALY GIMENEZ CAMPOS, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.104.510. Quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, e indicó: “…a ambas partes se le practico pruebas proyectivas, dos test psicológicos que asocian a niveles de interacciones personales, las pruebas que se usaron la prueba psicometría, en conclusión se realizaron 4 pruebas”. Así pues, de lo aportado por la experta quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: “¿HUBO COHERENCIA EN LO NARRADO, EN LO QUE ARROJO LA PRUEBA Y LO QUE PARECIÓ? R: En la víctima hubo coherencia pero con respecto al ciudadano Víctor no hubo coherencia, él omite partes de su cuerpo e incluso sus manos, el estimulo de la prueba la dimisión del estimulo es duplicada, y cuando realiza este tipo de remarque o trazado fuerte lo cual demuestra la agresión de forma física. OTRA: ¿QUÉ REPRESENTA EN EL TRAZADO FUERTE? R: Eso demuestra la agresión física fuerte de manera manifiesta. OTRA: ¿QUÉ QUIERE DECIR EL OMITIR LAS MANOS? R: Que la persona tiene conciencia porque esta acá y tiene un conocimiento de ocultar una información, la persona que violenta de forma verbal oculta su boca o agranda sus orejas. OTRA: ¿CÓMO SE EXPRESO EL DE LA SEÑORA LEYDA Y DE SU HIJA? R: Que su hija era una cabrona, porque el sospechaba que su mamá tenía un amante y la forma de dirigirse a ella fue despectiva, que esa no era una conducta de una persona que ellos habían llegado a un pacto que iban a vivir en la misma casa, que ella estaba en casa de otro hombre haciendo cosas. OTRA: ¿ÉL LE MANIFESTÓ ALGÚN ACTO DE ACOSO? R: El dijo que no, que él se encontró un teléfono y no fue que él quiso, pero él tiene rasgos de controlador y el relato no se evidencia creíble, cuando es rasgo de la persona”. En consecuencia, es importante destacar que la deposición de la experta psicológica adscrita al equipo interdisciplinario, adquiere una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, quien presenta entre otras cosas “(…) su inestabilidad emocional tiende a repercutir de forma negativa en el desarrollo de sus actividades diarias (…) Tendencia a mostrarse, reservada, racional insegura, autosuficiente, desinhibida, tensionada, introvertida, cerrada a los cambios, con alta ansiedad e inestabilidad emocional…”, diagnóstico que se desprende del contenido del INFORME PSICO-EDUCATIVO-LEGAL consignado en autos, así como de la declaración efectuada por ésta ante el estrado. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
8.- LA EDUCADORA JACQUELINE SARMIENTO, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.771.102. Quien se encuentra adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, e indicó: “…en cuanto al área educativa la victima manifiesta que es bachiller que actualmente no le gustaría retomar los estudios por cuanto ya está en espera de la jubilación y que le gustaría hacer una curso de capacitación y en cuanto al acusado el mismo tiene estudios en enfermería, todos sus hijos son profesionales a excepción de su hija menor que dejo sus estudios por salir embarazada”. Así pues, es importante destacar que las partes ni el Tribunal formularon preguntas; sin embargo el contenido del INFORME PSICO-EDUCATIVO-LEGAL consignado en autos, se explica por sí solo los resultados de las evaluaciones efectuada a la víctima. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
9.- LA ABOGADA AURIMAR VALDERRAMA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.176.322. Quien se encuentra adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, e indicó: “…en cuanto al proceso de evaluación que se realizo a la víctima fue una orientación al torno a la violencia que había sufrido, al señor se le instruyo del debido proceso, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la ley a los fines de informarle los tipos de violencia y las penas aplicables a los mismo”. En este sentido, es importante destacar que las partes ni el Tribunal formularon preguntas; no obstante del contenido del INFORME PSICO-EDUCATIVO-LEGAL consignado en autos, queda asentado los resultados arrojados de las evaluaciones efectuadas tanto a la víctima y del acusado. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
Se prescinde de los testimonios de los expertos LEONARDO SALIZABAL, JOSE CUENCA y RIGER SANDOVAL, según lo peticionado por la Representación Fiscal, a lo cual la Defensa no se opuso. Igualmente se prescinde del testimonio del ciudadano AARON CALLES, promovido por la defensa privada, no oponiéndose el Ministerio Público.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700.152.4323, de fecha 14 de junio de 2012, así como segundo y tercer reconocimiento médico de fechas 13 y 14 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. FRANCISCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12 de junio de 2012, en la Urbanización LAS MARGARITAS. En consecuencia, debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende.
3. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LIC. RUBY MELENDEZ, C.P.E.L. 0448, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, realizado a la víctima en el presente proceso. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA DEFENSA PRIVADA
BOLETA DE CITACIÓN de fecha 13 de julio de 2012. Lo cual nada aporto a la comprobación de los hechos aquí debatidos, por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno.
TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS de un equipo celular marca Samsung, constante de catorce (14) folios. Lo cual nada aporto a la comprobación de los hechos aquí debatidos, por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno.
INFORME ESPECIAL DE SERVICIOS MÉDICOS, suscrito por la doctora LIDIA CAMACARO. Lo cual nada aporto a la comprobación de los hechos aquí debatidos, por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno.
CERTIFICACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013. Lo cual nada aporto a la comprobación de los hechos aquí debatidos, por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno.
CERTIFICACIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, emitido por el Médico Psiquiatra Dra. Yocasta Marín del Departamento de Salud Mental del Ambulatorio Urbano Tipo II Dr. Daniel Camejo Acosta. Lo cual nada aporto a la comprobación de los hechos aquí debatidos, por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno.
CONSTANCIA EN PREOPERACIÓN, de fecha 30 de abril de 2013, emitida por el Instituto venezolano de Seguro Social. Lo cual nada aporto a la comprobación de los hechos aquí debatidos, por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno.
RECIBOS DE PAGOS DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012 a la O.C.V. LAS MARGARITAS. Lo cual nada aporto a la comprobación de los hechos aquí debatidos, por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno.
RECIBOS DE PAGOS, POR LA ASOCIACIÓN CIVIL LAS MARGARITAS, con vouchers del Banco Provincial, de fechas 07 de noviembre de 2012. Lo cual nada aporto a la comprobación de los hechos aquí debatidos, por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno.
CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por el Consejo comunal LAS MARGARITAS. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende.
CERTIFICADO de ADJUDICACION, de fecha 08 de noviembre de 2012, emitido por ASOMAR. Lo cual nada aporto a la comprobación de los hechos aquí debatidos, por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno.
ACTA DE MATRIMONIO. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende.
EXAMEN ECOSONOGRAMA PELVICO, de fecha 02 de febrero de 2009. Lo cual nada aporto a la comprobación de los hechos aquí debatidos, por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno.
FIRMAS DE VECINOS Y AMIGOS DE LA URBANIZACIÓN LAS MARGARITAS. Lo cual nada aporto a la comprobación de los hechos aquí debatidos, por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno.
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, VICTOR CALLES, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de las TESTIGOS LEYVIC CALLES y MARY PAZ, así como también de los expertos Lic. RUBY MELÉNDEZ, Dr. FRANCO GARCÍA, y de las funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, ciudadanas JOHANA GIMÉNEZ, JACQUELINE SARMIENTO y AURIMAR VALDERRAMA.
Por su parte, la Defensa Privada, y el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, al contrario el acusado VICTOR ALBERTO CALLES, pretendió con su declaración desvirtuar en juicio los delitos imputados; sin embargo sólo se limitó a señalar lo siguiente “…mi nombre es Víctor Calles y llevo con mi esposa 28 años de casado y algo más porque estuvimos en concubinatos, tuvimos 4 hijos, durante el tiempo de matrimonio no tuvimos inconvenientes como lo manifiesta mi esposa, los hechos que ella narra, nunca sucedieron, señora juez por respeto a su investidura me declaro inocente y solicito ante usted se me dé una solución al respeto, que la decisión que usted tome sea absolutoria”, desprendiéndose de tal deposición que además de escueta, se encuentra carente de fundamentación alguna e insuficiente para desvirtuar la responsabilidad penal de los hechos que se le acusan.
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su segundo aparte, de la siguiente manera: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”. De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Especial, señala que se considera Violencia Física: “…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991). Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora, el cual es el siguiente: Señala la víctima, en su deposición lo siguiente: “El Día 11 de junio de 2012, en mi vivienda el señor Víctor Calles me agredió física y verbalmente, yo estaba en la cocina como a las 09 de la noche preparar ando una masa, y él empezó con un insulto preguntándome porque estaba haciendo esa masa, si en la nevera había otra masa y él se paro y con insultos me decía que yo no debía tocarle la comida porque para eso tenía machos que me mantuvieran y agarro una masa y la lanzo en el piso y luego agarro otra y me la lanzo en el brazo empezamos a discutir y me lanzo contra un pilar que estaba en la cocina y me lastime en el brazo y hombro izquierdo, eso no era la primera vez y siempre le decía que lo iba a denunciar y nunca lo hacia ese día le dije que le juraba que ese era el ultimo día que me hacia eso, el me agarro por la espalda, mi hija estaba en la parte de arriba y se asomo y le dijo unas palabras a él, al día siguiente fui a la fiscalía tercera y puse la denuncia…”. Dicho éste que coincide con lo manifestado por la ciudadana LEYVIC CALLES, quien indicó en su declaración que “…vengo por el caso de violencia a mi madre leyda castellanos, mi alegato es lo que paso, esto no es de ahorita siempre mi papa ha agredido en contra de mi madre, y en contra de sus hijos, de forma verbal y física, siempre en mi casa ha habido problemas el 11 de junio mi papa agredió a mi mama, ese día llegaron y discutieron ella estaba cocinando arepas yo no estuve en la cocina pero si escuche todo, yo estaba arriba y escuche cuando él la insultaba le estaba diciendo groserías y mi mama le grito y él le pego…”. (Negrillas del tribunal).
Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima LEYDA CASTELLANOS adminiculado con el dicho de la ciudadana LEYVIC CALLES, los cuales son suficientes para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la habitación, entre el marido y la mujer quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, por tanto sus testimonios tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana LEYDA CASTELLANOS, pues se le produjo hematoma en región de espalda de nivel medio, escoriaciones en codo izquierdo; refiere limitación para la abducción de miembro superior derecho, como lo refirió el ciudadano FRANCO GARCIA VALECILLOS, en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual interpretó el reconocimiento médico forense, en su condición de médico experto forense, acreditándose así la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica. Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado VICTOR CALLES, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, la cual se agrava en virtud que dichos actos tuvieron lugar en el ámbito doméstico, siendo su autor su cónyuge; por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana LEYDA CASTELLANOS, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano VICTOR CALLES, por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera: La VIOLENCIA PSICOLÓGICA conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, las siguientes: “1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
Por su parte, el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”. En este sentido, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre; además de esto la Violencia Psicológica es un delito que ocurre Intra-muro, es decir, en lo más intimo del seno familiar. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros. Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: la ciudadana LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS FREITEZ, en su condición de victima cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza, manifestó en su testimonio que el acusado profería insultos, y descalificaciones contra su persona, vejándola y disminuyéndola como persona; declarando: “ Mi nombre es LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS FREITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- (...), EL DIA 11 de junio de 2012 en mi vivienda en señor Víctor calles me agredió física y verbalmente, yo estaba en la cocina como a las 09 de la noche preparar ando una masa, y él empezó con un insulto preguntándome porque estaba haciendo esa masa, si en la nevera había otra masa y él se paro y con insultos me decía que yo no debía tocarle la comida porque para eso tenía machos que me mantuvieran y agarro una masa y la lanzo en el piso y luego agarro otra y me la lanzo en el brazo empezamos a discutir y me lanzo contra un pilar que estaba en la cocina y me lastime en el brazo y hombro izquierdo, eso no era la primera vez y siempre le decía que lo iba a denunciar y nunca lo hacia ese día le dije que le juraba que ese era el ultimo día que me hacia eso, el me agarro por la espalda, mi hija estaba en la parte de arriba y se asomo y le dijo unas palabras a él, al día siguiente fui a la fiscalía tercera y puse la denuncia”. Testimonio este que guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación con las testimoniales de las TESTIGOS LECVIC CALLES y MARY PAZ, así como también de los expertos Lic. RUBY MELÉNDEZ, Dr. FRANCO GARCÍA, y de las funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, ciudadanas JOHANA GIMÉNEZ, JACQUELINE SARMIENTO y AURIMAR VALDERRAMA, en el cual quedan suficientemente explanadas y demostradas la conducta del acusado VICTOR CALLES, en los hechos imputados por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…” o que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:
1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:
En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…” Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”. Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”. De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”.
Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que del tipo penal de acoso u hostigamiento, se origina en ocasión de lo manifestado por la victima y que adminiculado con los dichos de los testigos bajo juramento, esta Juzgadora le otorga plena credibilidad y certeza, a los hechos demostrados en juicio; del testimonio de la ciudadana LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS FREITEZ, contesto a preguntas de la Jueza “¿CUANDO SU HIJA VINO, ELLA DIJO QUE ÉL LAS PERSEGUÍA CUÉNTEME? R. él le había dado por perseguirnos, el me decía que yo tenía hombres, un día yo salgo de la casa y un vecino me ofreció la cola, y el nos perseguido y pego mucho el carro y el vecino dijo que le pasa a ese señor y le dije que era mi esposo que me estaba siguiendo, el vecino me dio la cola hasta el Bararida y puso el carro como a una cuadra y empezó a tomarme fotos y me monte en un taxi y me siguió y me tomo fotos, mis compañeros de trabajo me decían que allí estaba mi esposo ellos los veían, un día a que mi mama él empezó a tomar fotos OTRA: ¿ESOS ACTOS DE PERSECUCIÓN FUERON REPETIDOS? R: si fueron varias veces no se cuanto, mis compañeros me decían que el paraba el carro cerca y se quedaba mirando, el día de mi cumpleaños yo voy al gimnasio con una amiga y veo el carro de el parado y mi amiga me dice, y después que llego del gimnasio y le dice q mi hija que si no sabía en donde estaba la putica de tu mama, salió del gimnasio con un hombre y salieron corriendo por la 20 y me jugaron la camomila. Aseverándolo igualmente la testigo MARY PAZ, al señalar lo siguiente: ¿USTED DICE QUE EL LE TOMABA FOTOS?. R: Sí, él lo hizo conmigo, el tiene esa enfermedad y a mi hermana la hostigaba. Resultando estos actos, intimidatorios descritos en la doctrina como de persecución y acoso en contra de la víctima, en los cuales quedan suficientemente explanada y demostrada la conducta del acusado VICTOR CALLES, en los hechos imputados por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano VICTOR CALLES, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano VICTOR CALLES, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDA VICTORIANA CASTELLANOS FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento de la pena por la agravante; el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión y el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, el cual es de de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de la mitad por la agravante que son seis (06) meses, resultando DIECIOCHO (18) MESES, pero vista la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más alta aumentándose la pena del otro delito, lo que conlleva una pena a imponer del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, más el aumento de la mitad del otro delito, siendo la pena a imponer por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de SIETE (07) MESES y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que corresponde una pena definitiva de DOS AÑOS (2) y SIETE (07)MESES de Prisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VICTOR ALBERTO CALLES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leyda Victoriana Castellanos Freitez, titular de la cédula de identidad Nº (...), a cumplir la pena DOS (2) AÑOS y SIETE (07) MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES, en la Sede del Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Género, debiéndolos realizar de manera bimensual que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ORDENA LA REALIZACION DE OCHO (08) TALLERES, en materia de orientación en la Sede de FUNDAGENA, ubicada en la Avenida 20 entre calles 14 y 15. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la corrección de la dosimetría de la pena. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre de 2014. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO
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