REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000147
ASUNTO: GP31-V-2014-000147

DEMANDANTE: ADRIANA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.608.834.

APODERADA JUDICIAL: Abogada DAISY PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.365.
DEMANDADOS: JOSE NEILO DA COSTA VIERA y MARIA ESTHER DELGADO SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.424.397 y V-13.602.380

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 0000151/2014.

I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de ACCION REINVIDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARIA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.608.834, de este domicilio.
El Tribunal recibió dicha demanda en fecha 01 de Octubre de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, dándosele entrada en fecha 06 de Octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana ADRIANA MARIA DELGADO, antes identificada, asistida de Abogado, presentó escrito a través del cual solicita a este órgano jurisdiccional que declare: como propietaria del inmueble detallado en el libelo de demanda a la parte demandante, que los demandados detentan indebidamente en el inmueble, que los demandados si no convinieren en ello, obligados a devolver el inmueble.
Observa este Tribunal que la actora, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos y fundamenta su pretensión en ACCION REIVINDICATORIA, sin embargo en el petitorio de la demanda pide lo siguiente:
“…”PETITORIO”
Y es por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente en REIVINDICACION a los ciudadanos JOSE NELIO DA COSTA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.424.397, de profesión comerciante y su concubina ciudadana MARIA ESTHER DELGADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.602.380, por lo cual sean conminados por este Tribunal a lo siguiente: 1) que este tribunal declare soy propietaria del inmueble debidamente detallado en este libelo de demanda. 2) que este tribunal declare que los demandados ciudadanos JOSE NELIO DA COSTA VIERA y su concubina ciudadana MARIA ESTHER DELGADO SANCHEZ, antes identificados, detentan indebidamente dicho inmueble. 3) Que los demandados si no convinieren en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi persona el inmueble en referencia. …”

Ahora bien debe esta juzgadora señalar que la parte actora pretende reivindicar un anexo inmueble, ubicado en la Urbanización Corina II, Calle principal, Casa Nº 02, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio de Puerto Cabello, el cual es propiedad de la demandada. Asimismo, señala que dicho inmueble fue dado en Comodato al ciudadano JOSE NELIO DA COSTA DE VIERA y a su concubina ciudadana MARIA ESTHER DELGADO SANCHEZ, antes identificados.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
(Resaltado Tribunal).
De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación.
El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este (sic) tipificada taxativamente en la Ley.
Por consiguiente, es menester para esta juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Así mismo, cabe destacar que del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra jurisprudencia y doctrina, tal y como lo establece José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, en el cual definió la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

Por otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, este Tribunal considerada lo siguiente:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”
En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow señala lo siguiente:

“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina –sic- 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció, en cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria lo siguiente:


La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

Ahora bien, del caso de autos, observa este Tribunal de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda y de la revisión de las actas procesales, que resulta evidente que la actora manifestó que está unida con la demandada en virtud de una relación contractual, lo cual es, un contrato de comodato verbal, tal como se evidencia del libelo, por lo que, en virtud de tal relación contractual, los causantes de la demandante permitió a la actual poseedora ocupar el inmueble objeto de la litis, asimismo, todo lo cual, queda perfectamente subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, y que impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el articulo 548 de Código Civil establece que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario.
De lo anterior, observa esta juzgadora que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción reivindicatoria, por cuanto la parte actora debe interponer las acciones que corresponden a la relación contractual que la une a la parte demandada. Así se decide.-

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por ACCION REINVIDICATORIA interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARIA DELGADO, venezolana, cédula de identidad Nº V- 8.608.834, de este domicilio,
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA

La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº: 000151/2014, siendo las 11:41 a.m.

La Secretaria,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON









MJAA