REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, Quince (15) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000145
ASUNTO: GN32-X-2014-000022

DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.582, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN ALBERTO TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.575 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 152/2014.
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA

En fecha 29 de Septiembre del año 2014, se recibió la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, admitiéndose la misma el 07 de Octubre del mismo año, interpuesta por el ciudadano YBRAIN VILLEGAS POLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JUAN ALBERTO TEXEIRA. En fecha 08 de Octubre de 2014 se dicto auto ordenando la apertura de cuaderno de medidas y en esa misma fecha se abre, signándosele el Nº GN32-X-2014-000022.
II
MOTIVA

La parte actora argumenta lo siguiente en cuantos a la medida solicitada: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mis actuaciones constan suficientemente de las actas del expedientes Nº GP21-L-2012-000208 que cursa por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, vista la negativa del actor JUAN ALBERTO TEXEIRA de pagar hasta la presente fecha lo que me adeuda, es por lo que solicito al Tribunal ACUERDE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del intimado por la cantidad de dinero antes mencionada, todo con arreglo a la ley…”
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en el artículo antes mencionado y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por costas; por un supuesto impago de honorarios profesionales. En tal sentido la parte actora solicitó el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), y el riesgo que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto al requisito de procedencia antes explicado. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada; es decir no preciso los hechos ni probo el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el ciudadano YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.582, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JUAN ALBERTO TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.593.575, todos de este domicilio, en el juicio seguido por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO., a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria Titular,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:39) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 000152/2014. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.

MJAA