REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000543
ASUNTO: GN32-S-2011-000543

SOLICITANTE: HILDA FRANCISCA RIOS PICADO, venezolana, mayor de edad, APODERADOS: MANUELA VIEIRA DE BETANCOURT Y LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 135.551 y 135.493, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000154/2014.

I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2011 por la ciudadana HILDA FRANCISCA RIOS PICADO, titular de la cédula de identidad No. V-4.569.145, mediante sus apoderados judiciales los abogados MANUELA VIEIRA DE BETANCOURT y LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 135.551 y 135.493, actuando en su nombre propio; solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento No.125, Folio 57, Tomo I, año 1954, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales anexó a esta solicitud.
En fecha 23 de Junio de 2011, el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se le dio entrada, y se declino competencia por territorio a este Tribunal, antiguo JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 17 de Octubre de 2011, diligencio el alguacil RICHARD ORTIZ consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico IRIS MENDOZA.
En fecha 25 de Octubre de 2011, se acuerda librar Cartel de Citación a fin de que sea publicado en el Diario Notitarde, a aquellas personas que tenga interés directo en el presente juicio, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el ciudadano abg. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ Ipsa Nº 135.493 consignó 3 ejemplares del Diario El Notitarde de fecha 02, 05 y 06 de Diciembre de 2011, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal, ordenando su desglose y siendo agregados a los autos el 25 del mismo mes y año.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abg. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILDA FRANCISCA RIOS PICADO.
En fecha 15 de Abril de 2.013, encontrándose vencido el lapo probatorio, se fijo la causa para sentencia.
En fecha 18 de Abril de 2013, por medio de Auto Resolutorio se ordeno revocar el auto de 15 de Abril de 2013, el cual fijo la causa para sentencia, y citar a los ciudadanos ELIO VICENTE RIOS, MIGUEL MATIAS RIOS PICADO, LUIS AMADO RIOS PICADO, CARMEN ALICIA RIOS SANCHEZ, ANA MARGARITA RIOS DE ROMERO, JOSE ELIDEL RIOS PICADO, FRANCISCO RIOS PICADO, ANTONIA MARIA RIOS PICADO, ELIO RAMON RIOS PICADO y RAFAEL TOMAS RIOS PICADO, así mismo se ordeno efectuar nueva publicación de carteles debido que a se había realizado en el Diario El Notitarde y la Ley establece que debe ser un diario de circulación nacional; a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa, todo de conformidad al articulo 206 del Código de Procedimiento civil, y el 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de Abril de 2013, se acuerda librar Cartel de Citación a fin de que sea publicado en el Diario El Nacional, a aquellas personas que tenga interés directo en el presente juicio, tal y como fue ordenado en el auto de 18 de Abril de 2013.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la solicitante, mediante la cual consigna Cartel del Diario El Nacional, 3 Copias Certificadas de Actas de Defunción, 2 Copias Simples de Actas de Defunción, 1 Copia Simple de Partida de Nacimiento y 7 Copias de Cedulas.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, la ciudadana JUEZA PROVISORIA ABG. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA, designada en fecha 17 de Octubre de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avoco a la presente causa.
En fecha 09 de Enero de 2014, mediante auto se acordó librar las boletas de Citaciones a los ciudadanos: MIGUEL MATIAS RIOS PICADO, LUIS AMADO RIOS PICADO, CARMEN ALICIA RIOS DE SANCHEZ, ANTONIA MARIA RIOS PICADO, ELIO RAMON RIOS PICADO y RAFAEL TOMAS RIOS PICADO, con su respectivo exhorto y Oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Asimismo, se insto a la parte diligenciante a consignar la identificación y domicilio del ciudadano ELIO VICENTE RIOS.
En fecha 19 de Junio de 2014, se recibió comisión proveniente de TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sin cumplir.
En fecha 7 de Julio de 2014, se recibió diligencia mediante la cual los ciudadanos MIGUEL MATIAS RIOS PICADO, LUIS AMADO RIOS PICADO, CARMEN ALICIA RIOS DE SANCHEZ, ANTONIA MARIA RIOS PICADO, ELIO RAMON RIOS PICADO y RAFAEL TOMAS RIOS PICADO, se dan por citados en la presente causa. En la misma fecha los ciudadanos antes mencionados otorgaron PODER APUD ACTA, a la abogada NORMA DIAZ, IPSA No: 17.524, para que los represente en este juicio. Así mismo consignaron diligencia mediante la cual manifiestan que se encuentran de acuerdo con la rectificación de la partida de nacimiento de su hermana ciudadana HILDA FRANCISCA RIOS PICADO y que no tienen ninguna objeción al respecto.
En fecha 22 de Julio de 2014, mediante auto se aperturò el lapso probatorio, el cual comenzara a computarse al día siguiente de que conste en autos la notificación al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de Julio de 2.014, diligencio el alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico Abg. IRIS MENDOZA.
En fecha 07 de Agosto de 2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada judicial de la solicitante, abogada NORMA DIAZ, supra identificada. Siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 11 de Agosto de 2014, mediante auto se fijo la presente causa para sentencia.
Revisadas las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
Alega la parte solicitante en su libelo, que su Partida de Nacimiento adolece de omisión y error material, debido:
“…PRIMERO: el primer nombre de la ciudadana anteriormente identificada se encuentra escrito erradamente en su partida de nacimiento… de la siguiente manera “YLDA”, cuando en realidad debería de ser “HILDA” tal y como aparece reflejado en su cedula de identidad venezolana vigente… SEGUNDO:… de igual forma en dicha Partida de Nacimiento nuestra representada aparece solo con el apellido de Padre, el ciudadano ELIO VICENTE RIOS habiendo hecho el funcionario que realizo la presentación una omisión de la madre la ciudadana MARIA FRANCISCA PICADO HERNANDEZ, y en consecuencia colocando solo el apellido del mismo…”

Para efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Copias certificadas de Actas de Nacimientos: a) Acta de Nacimiento No.125, Folio 57, Tomo I, año 1954, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana HILDA RIOS; No. 69, Folio 33, Año 1957, perteneciente al ciudadano JOSE ELIDEL RIOS PICADO, de los Libros de Actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 2) Copias Certificadas de Actas de Defunción No. 832, Tomo 2, Año 2004, perteneciente a la ciudadana MARIA FRANCISCA PICADO HERNANDEZ; No: 03, Folio No: 3, Tomo 1ª, del Año 2006, perteneciente al ciudadano JOSE ELIDEL RIOS PICADO; No: 1685, Tomo No: 5, Año 2003, perteneciente ELIO VICENTE RIOS; 3) Copias Simples de Acta de Defunción No. 03, Folio 03, Tomo 1A, Año 2006, perteneciente al ciudadano JOSE ELIDEL RIOS PICADO; No: 13, Folio No: 10, Tomo I, Año 2013, perteneciente a la ciudadana ANA MARGARITA RIOS DE ROMERO 4) Copia Certificada de Acta de Matrimonio No: 16, Folio 16 y 17, Año 1974, perteneciente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ y la ciudadana HILDA FRANCISCA RIOS PICADO; 5) Copias de cédulas de identidad.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre de los folios Ocho (08) al Diez (10) y Sesenta y siete (77) copias certificadas de Actas de Nacimientos, folios Sesenta y dos (72) al Sesenta y Seis (76), y del Sesenta y Ocho (78) al Sesenta y Nueve (79) Copias de Actas de Defunción, folio Catorce (14) copia de Acta de Matrimonio; consignadas por la solicitante; este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al transcribirse la mencionada acta de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
Ahora bien, la rectificación y nuevos actos del estado civil se encuentran regulados en el Capitulo X, Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Capitulo X de La Ley de Registro Civil, estableciendo así dichas disposiciones las distintas modalidades que permiten la rectificación de las actas en general, bien sea mediante constitución de actas de estado civil, rectificación de asientos, cambios permitidos por ley; y, errores materiales que no afecten el fondo del acta, procedimiento que se efectuara en la jurisdicción administrativa, y los errores que si afecten el fondo del acta, se tramitaran en cede Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.

En caso de auto, observa esta sentenciadora que quien acciona ante este Juzgado es la ciudadana HILDA FRANCISCA RIOS PICADO, la cual demanda la rectificación de su partida de nacimiento, y siendo que es la misma persona que se menciona en el acta Nº 125, cuya rectificación se pide, se tiene que HILDA FRANCISCA RIOS PICADO, tiene legitimación activa para el planteamiento de la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, la circunstancia que se ha denunciado como error en el acta objeto de rectificación, la constituye la omisión del funcionario encargado de la trascripción del acta, al obviar mencionar el nombre de la madre de la solicitante.
Sentadas las premisas anteriores, procede ésta Juzgadora a decidir el asunto con conocimiento de causa, y en base a los elementos que constan en autos, de la siguiente manera:
Quedo demostrado en primer lugar con el acta de nacimiento Nº 125, que en la misma no se asentó el nombre de la madre de la solicitante y que tal circunstancia constituye una violación a los requisitos exigidos por el artículo 468 del Código Civil, los cuales eran los que se encontraban vigentes para el momento de la expedición de la partida de nacimiento, el cual establece que las partidas de nacimiento deberán expresar el nombre y apellido de la madre y asimismo visto que no hubo oposición alguna luego de la publicación del cartel, tal y como se evidencia de autos, y habiendo acudido a esta instancia todos los hermanos de la solicitante a señalar que no tienen ninguna objeción al respecto, lo procedente en derecho es la rectificación del acta de nacimiento en cuestión. Así se decide.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (p. 134; 2009), precisa respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En relación al error en el nombre de la ciudadana HILDA RIOS se evidencia que ciertamente hubo un error material al momento de transcribir el nombre de la solicitante, debido a que se transcribió en el acta de nacimiento YLDA en vez de HILDA que es como se escribe, lo cual quiere decir que no se esta cambiando un nombre, lo cual esta prohibido en nuestra legislación, sino que existió un error involuntario al momento de la trascripción por parte del funcionario, puesto que no se le coloco la “H” y en vez de “I” se coloco “Y”.
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de Actas de Nacimiento, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana HILDA FRANCISCA RIOS PICADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.569.145, de este domicilio, asistida por las Abogadas MANUELA VIEIRA DE BETANCOURT Y LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en las Actas de Nacimiento a) No.125, Folio 57, año 1951, perteneciente a la ciudadana YLDA FRANCISCA RIOS, de los Libros de Actas de Nacimiento llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así: Donde dice: “…YLDA FRANCISCA RIOS”…, debe decir: “…HILDA FRANCISCA RIOS PICADO…” y “…en donde dice “… que reconoce a su hija natural, ” debe decir es “…reconoce a su hija HILDA FRANCISCA RIOS PICADO y de la ciudadana MARIA FRANCISCA PICADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.569.145…”, que es lo correcto.- Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas. Y notifíquese a la parte.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 000154/2014.-

La Secretaria,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.


MJAA