REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-0000650
ASUNTO: GP31-S-2014-0000650

SOLICITANTES: TONY CAUDINO DE NOBREGA DOS SANTOS y OLIMAR SMIRNA ORTIZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.104.347 y V-15.105.321, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO LOPEZ H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000155/2014.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

En fecha 2 de Octubre de 2014, se le da entrada a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos TONY CAUDINO DE NOBREGA DOS SANTOS y OLIMAR SMIRNA ORTIZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.104.347 y V-15.105.321, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO LOPEZ H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341, y de este domicilio.
En su correspondiente escrito de solicitud manifiestan los ciudadanos anteriormente identificados, que su vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por este mismo Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Octubre de 2012, anexan copia certificada de la citada sentencia.
Expresan los solicitantes, que a nivel de bienes gananciales adquirieron el siguiente inmueble: PRIMERO: Un Inmueble constituido por un apartamento, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de Puerto Cabello bajo el Nº 2013.292, Asiento Registral 1 Matricula Nº 310.7.7.3.1217, de fecha 17 de Abril de 2013, el mencionado inmueble esta situado en la Urbanización Cumboto II, signado con el Nº 01-06 primer piso, del Bloque 25, Edificio 01, tipo A+B, Sector 02, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una área aproximada de SETENTINUEVE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (79,66 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pared del apartamento Nº 01-05; ESTE: con fachada del edificio; OESTE: con fachada común de circulación; PISO: con un techo del apartamento Nº 00-06; TECHO: con piso del apartamento Nº 02-06; tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 326 al 335, Folios 506 al 522, de fecha 13 de Febrero de 2006. Especificados el bien inmueble, asientan los solicitantes, que de común acuerdo convienen en la siguiente partición de bienes: se adjudica a la ciudadana OLIMAR SMIRNA ORTIZ SALAS, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble Ut Supra identificado, y al ciudadano TONY CAUDINO DE NOBREGA DOS SANTOS, ya identificado, el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble Ut Supra identificado, en consecuencia, queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos TONY CAUDINO DE NOBREGA DOS SANTOS y OLIMAR SMIRNA ORTIZ SALAS, declarando que recíprocamente no tienen nada que reclamarse.

CAPÍTULO II
MOTIVA
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad conyugal, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de unos bienes habido en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
De manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, se efectúa de la siguiente forma:
Se adjudica a la ciudadana OLIMAR SMIRNA ORTIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.105.321, y de este domicilio, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble Ut Supra identificado, y al ciudadano TONY CAUDINO DE NOBREGA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.104.347, y de este domicilio, el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble debidamente especificado anteriormente, en las condiciones igualmente asentadas en el referido escrito.
En consecuencia, adjudicado como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a los ciudadanos TONY CAUDINO DE NOBREGA DOS SANTOS y OLIMAR SMIRNA ORTIZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.104.347 y V-15.105.321, respectivamente, de este domicilio, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro del Municipio Puerto Cabello.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos TONY CAUDINO DE NOBREGA DOS SANTOS y OLIMAR SMIRNA ORTIZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.104.347 y V-15.105.321, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO LOPEZ H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.341, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Veintiuno (21) día del mes de Octubre del año dos mil Catorce. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.




La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000155/2014, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

















MJAA