PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000172
ASUNTO: GP31-V-2014-000172

DEMANDANTES: ALEX JOSE SECO OJEDA, EDIXSON JESUS GOITIA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL BRACHO MONTILLA, RAFAEL ANTONIO SECO OJEDA Y WILMER ALEXIS MILLAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.226.878, V-13.077.110, V-13.492.386, V-13.955.559 y V-12.745.591, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado SANTOS J. CABRERA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846.
DEMANDADOS: PEDRO LUIS LLOVERA ALVAREZ, RICHARD JOSE COLINA BRACHO, NAYIVE JOSEFINA PIÑA REYES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.424.397 y V-13.602.380, respectivamente.

MOTIVO: REINDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000164/2014.

I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de ACCION REINVIDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos ALEX JOSE SECO OJEDA, EDIXSON JESUS GOITIA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL BRACHO MONTILLA, RAFAEL ANTONIO SECO OJEDA Y WILMER ALEXIS MILLAN GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.226.878, V-13.077.110, V-13.492.386, V-13.955.559 Y V-12.745.591, de este domicilio, contra los ciudadanos PEDRO LUIS LLOVERA ALVAREZ, RICHARD JOSE COLINA BRACHO, NAYIVE JOSEFINA PIÑA REYES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.424.397 y V-13.602.380, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Secretario, y Tesorera, respectivamente, de la instancia de administración DE LA ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIERO 14 DE FEBRERO, R.L.
El Tribunal recibió dicha demanda en fecha 22 de Octubre de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, dándosele entrada en fecha 28 de Octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Los ciudadanos ALEX JOSE SECO OJEDA, EDIXSON JESUS GOITIA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL BRACHO MONTILLA, RAFAEL ANTONIO SECO OJEDA Y WILMER ALEXIS MILLAN GONZALEZ, antes identificados, mediante apoderado judicial, presentaron escrito a través del cual solicitan que los ciudadanos PEDRO LUIS LLOVERA ALVAREZ, RICHARD JOSE COLINA BRACHO, NAYIVE JOSEFINA PIÑA REYES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.424.397 y V-13.602.380, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Secretario, y Tesorera, respectivamente, de la instancia de administración DE LA ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIERO 14 DE FEBRERO, R.L. comparezcan de forma voluntaria o sean obligados a ello por este Tribunal a rendir memoria y cuenta de los periodos correspondientes a todos los meses de de los años: 2011, 2012, 2013 y 2014, ambos años y meses inclusive.
Ahora bien, antes de entrar a conocer los elementos de hechos que expone la parte actora en la demanda, necesariamente se debe establecer algunas directrices que rige en el juicio de cuenta, que a tales efectos ha señalado el procesalista merideño Abdón Sánchez Noguera, que en determinados contratos (mandatos, gestión de negocios, depósitos) y otras figuras jurídicas (administrador de la herencia, el copropietario en la comunidad), se recomienda a terceras personas la realización de determinados actos que puede consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud, a esa facultad conferida puede el administrador realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto, sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrados entre las partes o del acto que da lugar a la gestión.
Esta realización de estos actos, determinados por la ley o por convenio de las partes, hace surgir para la administración la obligación de rendir cuentas al representado o a su mandante o aquella persona legitimada o titular de un derecho para exigirla, tal obligación puede ser voluntaria, pero en caso de negativa a rendirlas surge para el legitimado activo exigirla judicialmente.
El juicio de cuenta esta consagrado en el Capítulo Sexto, Título II del Libro del Código de Procedimiento Civil, concretamente el Artículo 673 que establece lo siguiente:
”…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”
Esta norma nos establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también nos establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado.
Es carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender.
La norma del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y se haga la intimación del obligado se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
Aunado a esto, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación.
El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar que del análisis de los requisitos de la acción de Rendición de Cuentas, antes mencionados, se puede concluir que el primero de ellos es la cualidad de la parte actora para entablar dicha acción.
En este sentido, sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luís Loreto ha señalado que el fenómeno de la legitimación (cualidad) se presenta particularmente interesante y compleja en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26).
Pudiera hablarse entonces, de una falta de cualidad activa, cuando nos referimos a la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de falta de cualidad pasiva, cuando nos referimos a la identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, siendo que en el presente caso se ha opuesto la falta de cualidad activa.
La presente causa versa sobre una demanda de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos PEDRO LUIS LLOVERA ALVAREZ, RICHARD JOSE COLINA BRACHO, NAYIVE JOSEFINA PIÑA REYES, supra- identificados, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS LLOVERA ALVAREZ, RICHARD JOSE COLINA BRACHO, NAYIVE JOSEFINA PIÑA REYES, en sus caracteres de Presidente, Secretario, y Tesorera, respectivamente, de la instancia de administración DE LA ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIERO 14 DE FEBRERO, R.L.
Entendiendo que las Cooperativas, son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho de la economía social y participativa, de carácter autónomo y que legalmente constituidas adquieren personalidad jurídica.
Es inveterada, pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia al considerar que la legitimación o cualidad activa para solicitar rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles corresponde a la asamblea y no a los socios, destacando entre otras las siguientes sentencias, a saber:
Sentencia Nº 00883 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2008-000307:
“De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…”
Así mismos, la Sentencia Nº 00151 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000388:
“…De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto...” Subrayado de este Tribunal.
Para esta juzgadora, el aludido criterio es extensivo a las asociaciones cooperativas, habida cuenta que las cooperativas son personas jurídicas al igual que las sociedades mercantiles, la instancia de administración ejerce la administración de la cooperativa por mandato que le otorga la asamblea o reunión general de asociados, al igual que en las sociedades mercantiles la junta directiva actúa por mandato de la asamblea de accionistas y permitir que los asociados vistos individualmente demanden rendición de cuentas a la instancia de administración de la cooperativa, puede derivar en una multiplicidad de procesos con el mismo objeto, habida cuenta que cada asociado pudiese intentar su acción individualmente, lo que pudiese generar decisiones contradictorias.
Abona el criterio antes expuesto, que de ordinario la instancia de administración rinde cuentas al vencimiento de cada ejercicio económico, no a cada socio individualmente, sino a la asamblea o reunión general.
En el caso de marras, observa este Tribunal que la presente demanda fue intentada por los ciudadanos PEDRO LUIS LLOVERA ALVAREZ, RICHARD JOSE COLINA BRACHO, NAYIVE JOSEFINA PIÑA REYES, supra- identificados, quienes actúan con el carácter de socios o asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIERO 14 DE FEBRERO, R.L., sin que conste que hayan sido autorizados por la asamblea o reunión general de asociados, que es el ente sobre el cual reposa la legitimidad o cualidad para intentar la presente acción de rendición de cuentas, siendo forzoso por consiguiente, para esta alzada declarar inadmisible la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por RENDICION DE CUENTAS interpuesta por los ciudadanos ALEX JOSE SECO OJEDA, EDIXSON JESUS GOITIA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL BRACHO MONTILLA, RAFAEL ANTONIO SECO OJEDA Y WILMER ALEXIS MILLAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.226.878, V-13.077.110, V-13.492.386, V-13.955.559 y V-12.745.591, respectivamente, de este domicilio,
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 164, siendo las 12:30 P.m.




La Secretaria,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA










































MJAA